SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN, CORRESPONDE EN EXCLUSIVA AL JUEZ DE AMPARO ESTABLECER SI EL DELITO POR EL QUE SE DICTÓ ES O NO DE PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de aprehensión girada en su contra y solicitó la suspensión definitiva. La Jueza de amparo la concedió en términos del artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, para el efecto de que quede a su disposición en cuanto a su libertad se refiere en el lugar en que sea internado, considerando que la autoridad responsable, al rendir su informe previo, expuso que los delitos imputados ameritan prisión preventiva oficiosa porque se cometieron con medios violentos; resolución contra la cual se interpuso recurso de revisión, en el que se expuso como agravio que los efectos debían ser para que no se privara a aquél de su libertad, conforme a la fracción II del precepto citado.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, en atención a que el artículo 166 de la Ley de Amparo precisa los efectos de la suspensión, en relación con la libertad personal del quejoso, cuando el acto reclamado lo es una orden de aprehensión, siendo que conforme a la fracción I, aquéllos serán que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale, si el delito es de prisión preventiva oficiosa; y conforme a la fracción II, que no sea detenido si el delito no implica esa medida cautelar, determina que la declaratoria de que el delito por el que se dictó la orden de captura es o no de prisión preventiva oficiosa, para efectos de la suspensión, corresponde emitirla únicamente al Juez de amparo, para lo cual considerará la clasificación jurídica que del hecho se hizo en la orden de aprehensión reclamada y la confrontará con los supuestos normativos de los artículos 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Justificación: La aplicación e interpretación de los artículos de la Ley de Amparo corresponde a los órganos jurisdiccionales que conocen del juicio respectivo. Las partes, en todo caso, proponen sus pretensiones procesales y aunque invariablemente deben ser resueltas, nunca son vinculantes para aquéllos. Por tanto, cuando se resuelve sobre los efectos de la suspensión en relación con una orden de aprehensión, dado que se aplica e interpreta el artículo 166, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, es a los Jueces de Distrito a quienes compete determinar si el delito por el que se dictó es o no de prisión preventiva oficiosa, para lo cual tomarán como dato cierto la clasificación jurídica que del hecho se hizo en la orden de aprehensión y la confrontarán con los supuestos de los artículos 19 de la Constitución General y 167 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues aunque las partes pueden alegar por uno u otro supuestos del referido artículo 166, ello no es vinculante ni determinante y, concretamente, tampoco lo es si el Juez responsable, en su informe previo, afirma que el delito imputado es de prisión preventiva oficiosa, ya que debe considerarse que la orden de aprehensión se emite dentro de la investigación preeliminar, cuando aún el proceso no ha iniciado y, en consecuencia, no hay audiencia alguna en que se haya debatido el tema de medidas cautelares; de ahí que las afirmaciones que el Juez responsable hace en su informe previo deben considerarse como un alegato de parte procesal no vinculante para el órgano jurisdiccional de amparo.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2024765-89a147b9/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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