SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO CONTRA ÓRDENES DE APREHENSIÓN O REAPREHENSIÓN POR DELITOS QUE NO AMERITAN PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. DURANTE LA VIGENCIA DE SUS EFECTOS NO PUEDE EJECUTARSE, EN CASO DE QUE SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR ALGUNA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD DEL QUEJOSO, COMO LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA.
Hechos: La parte quejosa solicitó la suspensión provisional y, en su momento, la definitiva, respecto de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión giradas en su contra, así como de sus ejecuciones, pidiéndole al Juez de Distrito que de otorgarla, se pronunciara si durante la vigencia de sus efectos, la autoridad judicial responsable podría ejecutar una medida cautelar privativa de la libertad como lo es la prisión preventiva justificada, en caso de que se le impusiera. El Juez de Distrito decretó la suspensión provisional para los efectos que prevén las fracciones I y II del artículo 166 de la Ley de Amparo, pero sin realizar algún pronunciamiento acerca de lo pedido por el quejoso, motivo por el cual interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que durante la vigencia de los efectos de la suspensión provisional o definitiva otorgada respecto de órdenes de aprehensión y/o reaprehensión por delitos que no ameriten prisión preventiva oficiosa, no puede ejecutarse ninguna medida cautelar privativa de la libertad que se le pudiese decretar al quejoso en el proceso penal, como lo es la prisión preventiva justificada.
Justificación: Aunque en la Ley de Amparo no se prevé expresamente esta consecuencia "específica", lo cierto es que está implícita (que tendría que ser explicada por el Juez de Distrito en caso de que la parte quejosa así lo solicite) en los efectos que establece la fracción II del artículo 166, en relación con el diverso 163, ambos de esa misma ley, pues de sus respectivos contenidos se desprenden los factores siguientes, que el quejoso: 1. no debe ser detenido con motivo de las órdenes de aprehensión y/o reaprehensión reclamadas; 2. queda a disposición del Juez de Distrito sólo en lo que se refiere a su libertad; y, 3. queda a disposición de la autoridad que deba juzgarlo, para la continuación del procedimiento. Acorde con estos elementos, aunque en el proceso penal la autoridad judicial responsable decrete la prisión preventiva justificada en contra del quejoso (habida cuenta que el proceso no es susceptible de suspenderse), no puede ser detenido, en tanto su libertad está bajo la disposición del Juez de Distrito y no del Juez del proceso y, por esta razón, el mandamiento privativo no puede ser ejecutado, aunado a que la situación jurídica del impetrante está temporalmente definida por la orden de aprehensión o reaprehensión que se haya dictado en su contra y hasta que no exista una determinación procesal que supere dicha situación (como lo sería la referente a la vinculación a proceso o un auto de término constitucional), habría materia para resolver en el juicio de amparo, por lo que la suspensión tendrá eficacia en tanto conserve su vigencia. Conclusión que también se abstrae de una interpretación a contrario sensu del segundo párrafo del artículo 166 de la Ley de Amparo, pues se colige que si el quejoso no está materialmente detenido al momento de solicitar la suspensión y a la postre se le decreta como medida cautelar la prisión preventiva justificada, los efectos de la suspensión necesariamente tendrían que ser los establecidos en la fracción II de ese precepto, que prevé que el quejoso no sea detenido, pues de lo contrario su libertad personal, que aún disfruta al momento de acudir al juicio de amparo y al solicitar la suspensión, no quedaría resguardada.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026089-0df59db9/suspension-en-el-juicio-de-amparo-contra-ordenes · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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