SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA DETERMINAR LOS EFECTOS DE SU CONCESIÓN CUANDO SE PROMUEVE CONTRA UNA ORDEN DE REAPREHENSIÓN GIRADA EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE PENAS BAJO EL SISTEMA PENAL TRADICIONAL, EL JUZGADOR ÚNICAMENTE DEBE ATENDER AL ARTÍCULO 166 DE LA LEY DE AMPARO, EL CUAL NO PREVÉ MÁS CIRCUNSTANCIA QUE LA DIFERENCIACIÓN DE DELITOS QUE IMPLIQUEN O NO PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA.
Hechos: El Juez de Distrito consideró que la orden de reaprehensión reclamada (girada contra el sentenciado en la etapa de ejecución de penas bajo el sistema penal tradicional) fue emitida respecto de un delito que conforme a la ley no permite la libertad provisional bajo caución, por tal motivo, concedió la suspensión definitiva para el efecto de que el quejoso quede a disposición de dicho órgano de amparo por lo que refiere a su libertad, en el lugar en que deba ser recluido, y a la del Juez de la causa o al que corresponda conocer del procedimiento penal, según sea el caso, en lo que atañe a la continuación del procedimiento.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que a fin de proveer sobre los efectos para los cuales debe concederse la medida suspensional respecto a una orden de reaprehensión emitida bajo el sistema penal tradicional en la etapa de ejecución de penas, únicamente se debe atender a las disposiciones que contempla para tal efecto la Ley de Amparo, esto es, el artículo 166, mismo que no prevé más circunstancia que la diferenciación de delitos que impliquen o no prisión preventiva oficiosa.
Justificación: El artículo 166 de la Ley de Amparo no establece reglas específicas para la procedencia de la suspensión en las diversas etapas del procedimiento, ya que únicamente prevé las hipótesis de la manera en que será procedente la suspensión respecto a actos privativos de libertad que impliquen o no prisión preventiva oficiosa, sin que se mencione si se debe adquirir distinta postura si se está en presencia de una etapa como la de ejecución de penas; entonces, para pronunciarse sobre los efectos de la suspensión en el juicio de amparo, la ley de la materia únicamente dispone que se dilucide la naturaleza del delito, esto es, si se trata de un hecho con apariencia de delito que implique prisión oficiosa o no; por ello, las consideraciones e hipótesis que prevé el citado precepto resultan aplicables en todos los casos en que se reclame un acto como los que ahí se detallan, con independencia de que se trate de un asunto tramitado conforme al sistema tradicional donde ya existe una pena firme contra el promovente. Por lo que, para fijar los efectos de la medida, si el hecho no se encuentra bajo la imposición de prisión preventiva oficiosa, es adecuado conceder la suspensión para los efectos que prevé la fracción II del artículo 166 mencionado, en la medida en que dicha normativa no prevé distinción alguna para la procedencia de la suspensión o condición respecto a la etapa en que se encuentre el procedimiento que se siga contra el quejoso.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2025737-6ca9a94d/suspension-definitiva-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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