SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, PUES EL ARTÍCULO 166, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LIMITA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL.
Hechos: El quejoso en el juicio de amparo indirecto reclamó la prisión preventiva justificada que le fue impuesta dentro de la audiencia de formulación de imputación y la resolución en la que se determinó que no habían variado las condiciones objetivas que justificaron su imposición y se confirmó su aplicación; asimismo, solicitó la suspensión provisional para el efecto de que se le dejara en libertad; sin embargo, el Juez de Distrito negó la medida en los términos solicitados y la concedió para el único efecto de que quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar donde se encuentra recluido y a la del Juez de la causa para la continuación del proceso penal. Inconforme, interpuso recurso de queja en el que alegó que el artículo 166, párrafo segundo, es inconvencional, pues hace depender los efectos de la concesión de la suspensión, tratándose de delitos que no ameritan prisión preventiva oficiosa, de la detención material del quejoso, con lo que la libertad personal de éste no queda resguardada.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, al establecer que cuando el quejoso ya se encuentre materialmente detenido por orden de autoridad competente y el Ministerio Público que interviene en el procedimiento penal solicite al Juez la prisión preventiva porque considere que otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección a la víctima, de los testigos o de la comunidad, y el Juez del proceso penal acuerde la prisión preventiva, el efecto de la suspensión sólo será el establecido en la fracción I de dicho precepto, es decir, para que quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación, es inconvencional; motivo por el cual, en el juicio de amparo indirecto promovido contra la imposición de la prisión preventiva justificada procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.
Justificación: Es así, porque –al margen del probable trato injustificado y discriminatorio en relación con los otros supuestos que contempla– los tribunales mexicanos (estatales y federales) tienen la obligación de observar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; circunstancia reflejada en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en ellos se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, y que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona.En ese contexto, en las sentencias resueltas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, se reflejó la esencia de las determinaciones de ese tribunal respecto del tratamiento dado a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, toda vez que dicha figura es contraria a la mencionada Convención, al vulnerar la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Además, la segunda de las indicadas resoluciones prevé que dicha medida sólo debe imponerse cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, la Corte Interamericana también determinó que en cuanto a la necesidad, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que la imponga únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley –que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales– no son suficientes para satisfacer el fin procesal, y que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa, sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución Mexicana, supone una lesión al derecho a la igualdad ante la ley, vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana y a gozar en plena igualdad de ciertas garantías, no sólo de la libertad personal, sino del debido proceso, vulnerando el artículo 8, numeral 2, de dicho instrumento.Luego, dichos aspectos sustantivos, en cuanto a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, deben aplicar por analogía a la prisión preventiva justificada, con base en el principio general de derecho ubi edem ratio ibi ius, traducido en que donde existe igual razón debe imperar la misma disposición; inclusive, con mayor razón, pues los supuestos en los que debe sustentarse dicha figura atienden a la necesidad de la cautela que debe permear en el proceso penal, a efecto de garantizar la conducción del imputado, vinculado, acusado o sentenciado; y aun cuando esas medidas de cautela son previstas tanto en la Constitución General (artículo 19) como en la ley procesal respectiva, ha de puntualizarse que las razones de la inconvencionalidad también valen a la medida suspensional, por cuanto que el artículo 166, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no refleja el espíritu de lo ya decidido por la Corte Interamericana, dado que únicamente deja en los tribunales de amparo la libertad personal, empero, sin establecer los estándares de ponderación a efecto de que pueda decidirse si debe o no suspenderse el acto reclamado, o sea que la ponderación –igualmente la proporcionalidad y razonabilidad– debe aplicarse por el juzgador, por regla general, en razón de que el derecho legislado debe ser consonante con la función jurisdiccional de los operadores jurídicos de corte internacional e interamericano, sin demeritarla injustificadamente y menos con intromisiones externas que la suplanten.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027146-affd9025/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
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