SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL REANUDE LA AUDIENCIA INICIAL EN LA FASE DE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES Y PERMITA A LAS PARTES DEBATIR SOBRE LA FINALIDAD, IDONEIDAD Y PROPORCIONALIDAD DE LA QUE PRETENDA SOLICITAR EL MINISTERIO PÚBLICO (INTERPRETACIÓN CONFORME DE LOS ARTÍCULOS 163 Y 166 DE LA LEY DE AMPARO).
Hechos: Los imputados promovieron diferentes juicios de amparo indirecto reclamando, relevantemente, la imposición de la prisión preventiva oficiosa (en dos casos decretada por el Juez de Control y, en otro, confirmada por el tribunal de apelación) y solicitaron la suspensión provisional; en dos casos el Juez de Distrito la concedió para el único efecto de que quedaran a su disposición en lo que se refiere a su libertad, pero internos en el lugar en que se encontraban recluidos y a disposición de la autoridad responsable para la continuación de la causa penal y, en otro, se negó la suspensión provisional. Inconformes, interpusieron diversos recursos de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito, de la interpretación conforme de los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en consonancia con la ejecutoria dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 62/2016 y con la sentencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, determina que en el juicio de amparo indirecto, excepcionalmente, es posible conceder la suspensión provisional contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa para un efecto distinto del que se señala en los citados preceptos, en concreto, ordenar al Juez de Control reabrir la audiencia inicial, específicamente en la fase de debate sobre la solicitud de medidas cautelares, para dar oportunidad a que las partes discutan sobre la finalidad, idoneidad y proporcionalidad de la que el Ministerio Público solicite al Juez, la cual incluso podría ser la prisión preventiva, pero justificada.
Justificación: El artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene una restricción constitucional a la libertad personal consistente en la obligación del Juez de Control de ordenar la prisión preventiva oficiosamente tratándose de los delitos señalados en ese precepto. Por su parte, el artículo 107, fracción X, de la Constitución General ordena al órgano jurisdiccional de amparo realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social para determinar si un acto reclamado puede ser objeto de suspensión. Finalmente, el artículo 7, numerales 3 y 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece el derecho fundamental de toda persona a no ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios y a recurrir ante un Juez para que decida sin demora sobre la legalidad de su detención. Así, aunque existe una aparente antinomia entre esos textos fundamentales, lo cierto es que ésta no se actualiza, pues las restricciones constitucionales deben leerse de la forma más restringida posible y, por el contrario, las normas que reconocen derechos deben entenderse de la manera más extensiva viable. En consecuencia, es posible afirmar que la restricción constitucional está dirigida al Juez de Control que en principio conoce de la audiencia inicial, pero no impide que el propio juzgador, el tribunal de apelación o el órgano de amparo puedan reexaminar inmediatamente la constitucionalidad y convencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Esta conclusión se corrobora con las consideraciones emitidas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 62/2016, donde indicó que si bien es cierto que los artículos 128 y 166 de la Ley de Amparo establecen una regla general, también lo es que –indicó la Corte– existen excepciones, como cuando el acto reclamado desborda la materia de la medida cautelar. Y si acorde con el artículo 153 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la materia de una medida cautelar es asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima y de los testigos, o evitar la obstaculización del proceso; entonces, puede afirmarse que la prisión preventiva oficiosa desborda esas materias, dado que como lo resolvió la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Tzompaxtle Tecpile Vs. México, la prisión preventiva oficiosa no hace referencia a las finalidades de la medida cautelar en el proceso, ni a los peligros procesales que buscaría precaver, ni tampoco a la ponderación de su necesidad o su proporcionalidad. Por tanto, a fin de cumplir los derechos del imputado a no ser sometido a encarcelamiento arbitrario y a recurrir ante un Juez para que decida sin demora sobre la legalidad de su detención, consagrados en el invocado artículo 7 de la Convención, así como para satisfacer la exigencia de ponderación que al órgano jurisdiccional de amparo le impone el artículo 107, fracción X, constitucional, es necesario interpretar los artículos 163 y 166 de la Ley de Amparo conforme a tales preceptos constitucionales y convencionales, lo que permite concluir que, excepcionalmente, sí es posible conceder la suspensión provisional de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa para un efecto distinto del que se señala en los últimos preceptos invocados, en concreto, para ordenar al Juez de Control reabrir la audiencia inicial, específicamente en la fase de debate sobre la solicitud de medidas cautelares, para dar oportunidad a que las partes dialoguen sobre la finalidad, idoneidad y proporcionalidad de la que el Ministerio Público solicite al Juez, la cual incluso podría ser la prisión preventiva, pero justificada. Lo anterior, porque sólo de esa manera se repara inmediatamente el vicio del desbordamiento de la materia de la medida cautelar, lo que además no deja sin materia al juicio de amparo indirecto, porque esta restitución del derecho del quejoso sí es temporal, dado que sólo durará hasta que se resuelva en definitiva el amparo, luego de lo cual podría revertirse o confirmarse; en este último caso, la suspensión provisional sólo habrá sido un adelanto de la restitución en el goce del derecho posiblemente vulnerado.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2027413-715ea69a/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PUES EL ARTÍCULO 166, (XXIV.1o.21 P (11a.))
- PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO EN SU CONTRA PROCEDE CONCEDER LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL CON EFECTOS RESTITUTORIOS PARA QUE DE INMEDIATO EL J (I.1o.P.31 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, PUES EL ARTÍCULO 166, PÁRRAFO SEGUND (XXIV.1o.15 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS E (PR.P.CN. J/13 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CON BASE EN LO DETERMINADO PO (PR.P.CS. J/16 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN (PR.P.T.CN. J/3 P (11a.))
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