SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PUES EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, QUE LIMITA LOS EFECTOS DE LA MEDIDA, ES INCONVENCIONAL EN ESE ASPECTO.
Hechos: En la audiencia de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva oficiosa impuesta al imputado, su defensa solicitó su cese inmediato, al haberse declarado inconvencional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos; petición que fue desestimada por el Juez de Control, por lo que promovió juicio de amparo indirecto y solicitó la suspensión con efectos restitutorios para que fuera revisada dicha medida y se le impusiera una menos lesiva; sin embargo, el Juez de Distrito la concedió en términos de los artículos 128, 163 y 166, fracción I, de la Ley de Amparo, para que el quejoso quedara a su disposición en cuanto a su libertad personal en el lugar en que se encuentra recluido, y a la del Juez responsable para la continuación del procedimiento. Inconforme con esos efectos, interpuso recurso de queja, en el que planteó la inconvencionalidad del artículo 166 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 166, fracción I, de la Ley de Amparo, al establecer que si se trata de delitos de prisión preventiva oficiosa a que se refiere el artículo 19 constitucional, la suspensión sólo producirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo en el lugar que éste señale únicamente en lo que se refiera a su libertad, quedando a disposición de la autoridad a la que corresponda conocer el procedimiento penal para los efectos de su continuación es inconvencional, motivo por el cual, en el juicio de amparo indirecto promovido contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa procede conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios.
Justificación: Es así, porque –al margen del probable trato injustificado y discriminatorio en relación con los otros supuestos que contempla– los tribunales mexicanos –estatales y federales– tienen la obligación de observar y aplicar la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; circunstancia reflejada en la tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), en la cual el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que los criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con independencia de que el Estado Mexicano haya sido parte en el litigio ante dicho tribunal, resultan vinculantes para los Jueces nacionales, al constituir una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda vez que en ellos se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, y que la fuerza vinculante de la jurisprudencia interamericana se desprende del propio mandato establecido en el artículo 1o. de la Constitución General, pues el principio pro persona obliga a los Jueces nacionales a resolver cada caso atendiendo a la interpretación más favorable a la persona. En ese contexto, en las sentencias resueltas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativas a los casos Tzompaxtle Tecpile y otros Vs. México y García Rodríguez y otro Vs. México, se reflejó la esencia de las determinaciones de ese tribunal respecto del tratamiento dado a la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa, prevista en el artículo 19 constitucional, toda vez que dicha figura es contraria a la mencionada Convención, al vulnerar la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno en relación con los derechos a la libertad personal y a la presunción de inocencia. Además, la segunda de las indicadas resoluciones prevé que dicha medida sólo debe imponerse cuando sea necesaria para la satisfacción de un fin legítimo, a saber: que el acusado no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni eludirá la acción de la justicia. Asimismo, la Corte Interamericana también determinó que en cuanto a la necesidad, al ser la privación de la libertad una medida que implica una restricción a la esfera de acción individual, corresponde exigir a la autoridad judicial que la imponga únicamente cuando considere que los demás mecanismos previstos en la ley –que impliquen un menor grado de injerencia en los derechos individuales– no son suficientes para satisfacer el fin procesal, y que la aplicación automática de la prisión preventiva oficiosa, sin considerar el caso concreto y las finalidades legítimas para restringir la libertad de una persona, así como su situación diferencial respecto de otros que, también al ser imputados por delitos, no están comprendidos en el elenco del artículo 19 de la Constitución Mexicana, supone una lesión al derecho a la igualdad ante la ley, vulnerando el artículo 24 de la Convención Americana y a gozar en plena igualdad de ciertas garantías, no sólo de la libertad personal, sino del debido proceso, vulnerando el artículo 8, numeral 2, de dicho instrumento. Así, aun cuando tales medidas de cautela están previstas tanto en la Constitución –artículo 19– como en la ley procesal respectiva, las razones de la inconvencionalidad deben aplicar a la medida suspensional, toda vez que la fracción I del artículo 166 de la Ley de Amparo limita la libertad del quejoso en los términos que ahí se establecen, resultado de la prisión preventiva oficiosa; y conforme al artículo 78 de la propia legislación, si se declara la inconstitucionalidad de la norma general impugnada, los efectos se extenderán a todas aquellas normas y actos cuya validez dependa de la propia norma invalidada; además, porque la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 1a./J. 21/2016 (10a.) y 2a./J. 29/2022 (11a.), respectivamente, establecieron la procedencia de la suspensión con efectos restitutorios provisionales y que es preferible que el juicio de amparo quede sin materia, a que los actos reclamados sigan violando derechos humanos en perjuicio de la parte quejosa y, por eso, debe cesar tal infracción, al definir el alcance del artículo 147 de la Ley de Amparo con efectos restitutorios provisorios para hacer que cese la violación de derechos humanos, esto es, para que de inmediato se señale una audiencia en la que se determine el cese de la prisión preventiva oficiosa y se abra a debate la imposición de medidas diversas.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2026960-782fa8f4/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-indirecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CONTRA LA PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA, PUES EL ARTÍCULO 166, PÁRRAFO SEGUND (XXIV.1o.15 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAMA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, LA PERSONA JUZGADORA NO DEBERÁ LIMITARSE A LOS EFECTOS E (PR.P.CN. J/13 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, NO ES PROCEDENTE CONCEDERLA CON EFECTOS RESTITUTORIOS CON BASE EN LO DETERMINADO PO (PR.P.CS. J/16 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CONTRA LA IMPOSICIÓN DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, PARA EL EFECTO DE QUE EL JUEZ DE CONTROL REANUDE (XVI.1o.P.10 K (11a.))
- SUSPENSIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA UNA ORDEN DE APREHENSIÓN. EL ARTÍCULO 166, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO QUE ESTABLECE LOS EFECTOS PARA LOS QUE DEBE CONCEDERSE (XXX.3o.6 P (11a.))
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN AMPARO INDIRECTO. DEBE CONCEDERSE PARA EL EFECTO DE QUE LA PARTE QUEJOSA NO SEA DETENIDA, CUANDO RECLAME LA ORDEN DE APREHENSIÓN POR DELITOS QUE AMERITEN (PR.P.T.CN. J/3 P (11a.))
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