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AMPARO ADHESIVO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN LOS QUE SE PLANTEEN DIVERSOS SUPUESTOS QUE, DE FORMA AUTÓNOMA, PUDIERAN LLEVAR A SOBRESEERLO, DECLARARLO SIN MATERIA O NEGARLO.

Clave: XVII.2o.2 K (12a.) · Registro digital (IUS): 2032578 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio laboral se dictó un laudo que resolvió diversas prestaciones reclamadas, sin favorecer en su totalidad a la persona actora.

Inconforme, ésta promovió amparo directo, en el cual obtuvo la protección constitucional exclusivamente para el efecto de que la autoridad responsable cuantificara en cantidad líquida determinadas prestaciones económicas.

Por su parte, la patronal promovió amparo adhesivo, en el que hizo valer diversos conceptos de violación que, en esencia, consisten en: a) reforzar las consideraciones que sustentan el acto reclamado; b) alegar una violación procesal derivada de la declaratoria de deserción de la prueba testimonial ofrecida por su parte; y c) evidenciar una omisión en el dictado del laudo, atribuida a la falta de análisis de una prueba ofrecida, sin que ninguno de dichos planteamientos guardara relación directa con el efecto por el cual se concedió el amparo principal.

Criterio jurídico: Cuando en el amparo directo adhesivo, una vez superado el examen de procedencia, se hagan valer al mismo tiempo y de manera autónoma conceptos de violación que pudieran llevar a sobreseerlo, declararlo sin materia o negarlo, deben calificarse como inoperantes, y procede negar la protección constitucional en la vía adhesiva, pues sería jurídicamente incorrecto que este medio de defensa, al ser accesorio al juicio principal en el que se reclamó un solo acto, contenga varios sentidos resolutivos.

Justificación: La naturaleza del amparo adhesivo, conforme al artículo 182 de la Ley de Amparo, es estrictamente accesoria y se encuentra subordinada al resultado del amparo principal, de manera que su estudio sólo cobra sentido cuando los planteamientos del adherente guardan una relación directa y funcional con los efectos de la concesión otorgada en aquél.

En ese marco, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al sustentar el criterio recogido en la tesis jurisprudencial P./J. 11/2015 (10a.), estableció que el Tribunal Colegiado debe atender tanto a los requisitos de procedencia como a los presupuestos de la pretensión para determinar si el amparo adhesivo debe sobreseerse, declararse sin materia, negarse o concederse, precisando que su análisis se encuentra necesariamente condicionado al sentido que se adopte en el amparo principal.

Sin embargo, cuando el amparo adhesivo supera el examen de procedencia y el amparo principal prospera, pero los conceptos de violación formulados por el adherente no inciden en la restitución ordenada ni resultan necesarios para definir, complementar o ejecutar los efectos de la protección constitucional concedida, tales planteamientos carecen de aptitud jurídica para producir un efecto útil.

Así, atendiendo al carácter unitario del amparo adhesivo y al principio de continencia de la causa, no resulta jurídicamente admisible fragmentar su resolución para asignar resolutivos diferenciados a cada concepto de violación que lleven: 1) a sobreseerlo, por ejemplo, al pretender evidenciar una consideración u omisión que cause perjuicio a la parte que obtuvo sentencia favorable; 2) a declararlo sin materia, cuando no prosperen los argumentos del amparo principal con los que se encuentre vinculado, aunque éste sí prospere por un motivo diverso; así como 3) a negarlo, al intentar denunciar violaciones procesales que no se encuentran vinculadas con los conceptos de violación que se declararon fundados en el amparo principal. Por tanto, calificar a dichos conceptos de violación como inoperantes constituye la solución jurídicamente correcta para preservar la coherencia decisoria del juicio constitucional, sin desnaturalizar la función accesoria que el legislador asignó a este medio de defensa.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 915/2024. 6 de febrero de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Víctor Alfonso Sandoval Franco, María Guadalupe Contreras Jurado y Martín Fernando García Vázquez. Ponente: Víctor Alfonso Sandoval Franco. Secretario: Luis Manuel Ávalos Sepúlveda. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 11/2015 (10a.) citada, aparece publicada con el rubro: "AMPARO ADHESIVO. EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBE ESTUDIAR TANTO LA PROCEDENCIA COMO LOS PRESUPUESTOS DE LA PRETENSIÓN, PARA DETERMINAR SI ES FACTIBLE SOBRESEER EN ÉL, DEJARLO SIN MATERIA, NEGARLO O CONCEDERLO.", en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de mayo de 2015 a las 9:30 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 31, con número de registro digital: 2009170.

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