MARCAS. EL PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD DEBE APLICARSE CONFORME A LA EVOLUCIÓN DEL CONTEXTO TECNOLÓGICO, SIN EXTENDER EL ALCANCE DEL REGISTRO A CATEGORÍAS DIGITALES SURGIDAS CON POSTERIORIDAD, NI EQUIPARAR PRODUCTOS A PARTIR DE UNO DE SUS POSIBLES USOS O DE SU MERA INTERACCIÓN TÉCNICA.
Hechos: Una persona moral titular de un registro marcario que ampara equipos para el tratamiento de la información y ordenadores promovió la nulidad de un registro posterior otorgado para software de juegos de computadora descargable desde una red informática mundial, al estimar que ambos productos son similares por su complementariedad. La autoridad administrativa negó la nulidad. En el juicio contencioso, la Sala Especializada declaró la nulidad de la resolución por indebida delimitación del registro base; sin embargo, al analizar de fondo la similitud de los productos concluyó que no existía riesgo de confusión. Inconforme, la actora promovió amparo directo, en el que consideró que las categorías tecnológicas actuales y los usos comunes de los productos debían entenderse incluidos dentro del alcance de su registro previo.
Criterio jurídico: El principio de especialidad debe aplicarse en atención al contexto tecnológico existente al momento del otorgamiento del registro y a la configuración actual del mercado, sin que resulte válido extender automáticamente su alcance a categorías tecnológicas surgidas con posterioridad, ni equiparar productos a partir de alguno de sus posibles usos o de su mera interacción técnica.
Justificación: El principio de especialidad delimita el alcance del derecho marcario conforme a los productos específicamente amparados. Sin embargo, en entornos tecnológicos su aplicación no puede realizarse de manera estática, pues la evolución del mercado ha generado nuevas categorías de bienes y servicios que no encuadran necesariamente en las denominaciones concebidas en contextos anteriores.
En ese sentido, las categorías tecnológicas actuales –como el software descargable– no pueden entenderse comprendidas automáticamente dentro de descripciones genéricas como "equipos para el tratamiento de la información", ya que ello implicaría una extensión retroactiva del registro y una ampliación indebida del derecho exclusivo. Asimismo, la similitud de productos no puede determinarse sustituyendo la descripción registral por uno de los múltiples usos que los bienes puedan tener en el mercado –como el entretenimiento–, ni a partir de su mera interacción o compatibilidad técnica, pues ello desnaturalizaría el objeto de la confronta marcaria y el propio principio de especialidad.
Por ello, el análisis debe atender tanto al contexto tecnológico del registro como a la configuración funcional y comercial de los productos en el mercado actual, evitando interpretaciones estáticas que desconozcan la transformación del ecosistema digital y la diversidad de funciones que pueden coexistir en categorías amplias de bienes tecnológicos.
VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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