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MARCAS. LA COMPLEMENTARIEDAD ENTRE PRODUCTOS EN ENTORNOS TECNOLÓGICOS NO SE ACTUALIZA POR SU MERA INTERACCIÓN FUNCIONAL, SINO CUANDO EXISTE ENTRE ELLOS UNA RELACIÓN DE COEXISTENCIA NECESARIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, VIGENTE EN 2016).

Clave: I.20o.A.68 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032591 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona moral titular de un registro marcario que ampara equipos para el tratamiento de la información y ordenadores promovió la nulidad de un registro posterior otorgado para software de juegos de computadora descargable desde una red informática mundial, al estimar que ambos productos son similares por su complementariedad. La autoridad administrativa negó la nulidad. En el juicio contencioso, la Sala Especializada declaró la nulidad de la resolución por indebida delimitación del registro base; sin embargo, al analizar de fondo la similitud de los productos concluyó que no existía riesgo de confusión. Inconforme, la actora promovió amparo directo, en el que consideró que la sola interdependencia funcional entre software y hardware actualizaba la complementariedad y, con ello, la similitud en grado de confusión.

Criterio jurídico: La complementariedad como factor de similitud de productos no se actualiza por la mera posibilidad técnica de interacción o compatibilidad entre bienes, ni porque uno pueda operar mediante el otro, sino únicamente cuando existe entre ellos una relación de coexistencia necesaria en el sentido de que uno sea indispensable para el otro y no simplemente auxiliar o accesorio.

Justificación: La causa de nulidad prevista en el artículo 151, fracción IV, de la Ley de la Propiedad Industrial, vigente en 2016, exige un análisis concreto de los productos en conflicto, a partir de su naturaleza, finalidad, utilización, complementariedad, público de referencia y canales de distribución. En ese contexto, la complementariedad jurídicamente relevante no se configura por cualquier forma de compatibilidad funcional, sino únicamente cuando se presenta una relación de coexistencia necesaria que trasciende la simple interacción técnica y alcanza un grado de indispensabilidad en términos económicos y comerciales. Tratándose de entornos tecnológicos, este análisis debe realizarse considerando la evolución del mercado digital, caracterizado por la existencia de una multiplicidad de bienes, plataformas y servicios interconectados que, aun cuando pueden interactuar entre sí, no necesariamente conforman una misma categoría comercial ni una oferta económica unitaria.

En ese sentido, la mera posibilidad de que un software de aplicación –como un videojuego descargable– pueda ejecutarse en diversos dispositivos no implica que exista una relación de complementariedad jurídicamente relevante con los equipos para el tratamiento de la información y los ordenadores en general, pues éstos constituyen una categoría amplia, heterogénea y multifuncional de bienes. Asimismo, la pluralidad de plataformas actualmente disponibles para ejecutar programas –como consolas especializadas, dispositivos móviles, tabletas y equipos de cómputo de diversas marcas– evidencia que no existe una relación de dependencia necesaria entre un tipo específico de hardware y el software de que se trate, sino una interacción técnica accesoria que no permite, por sí sola, generar en el consumidor la percepción de un origen empresarial común.

De ahí que la aparente proximidad entre productos tecnológicos, derivada de su interacción o compatibilidad, deba analizarse con cautela, pues puede ser únicamente superficial y no reflejar una verdadera vinculación económica relevante. En consecuencia, cuando no se acredita que los bienes protegidos por un registro marcario corresponden precisamente a aquellos con los que el producto diverso se presenta en el mercado como funcionalmente indisociable, la interdependencia funcional resulta insuficiente para establecer similitud en grado de confusión, ya que no genera una relación de coexistencia necesaria en términos jurídicamente relevantes.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 170/2021. 26 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Edmundo Hinojosa Muñoz.

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