PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 131, FRACCIÓN II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE) VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN, A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL.
Hechos: Una persona solicitó al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) una pensión por viudez en su carácter de concubina de un pensionado fallecido. El Instituto la negó y, en el juicio contencioso administrativo promovido contra esa determinación, el Tribunal Federal de Justicia Administrativa consideró que no había acreditado haber vivido en concubinato durante los 5 años anteriores al fallecimiento, conforme al artículo referido. En amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por acreditada la relación de concubinato y señaló que, conforme a las pruebas aportadas, había perdurado por más de 5 años; no obstante, analizó la constitucionalidad del requisito temporal previsto en el precepto aludido.
Criterio jurídico: El artículo 131, fracción II, de la Ley del ISSSTE, al condicionar el otorgamiento de la pensión por viudez a que la persona concubina hubiera vivido en compañía del trabajador o pensionado 5 años antes de su muerte, viola los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social.
Justificación: El artículo citado introduce una distinción basada en el estado civil –matrimonio frente a concubinato– que actualiza una categoría sospechosa en términos del artículo 1o., párrafo último, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que exista justificación constitucionalmente válida para el trato diferenciado.
La condición señalada desconoce que, conforme al artículo 4o. constitucional, el concubinato constituye una forma de organización familiar tutelada en condiciones de igualdad respecto del matrimonio, y que los lazos afectivos y de solidaridad propios de la familia no surgen forzosa ni puntualmente al cumplirse 5 años de convivencia, sino que pueden consolidarse con anterioridad. La exigencia de un lapso mínimo de convivencia parte de un criterio rígido que no constituye, por sí, un indicador suficiente para determinar la existencia de una auténtica comunidad de vida, pues los vínculos afectivos, de solidaridad y apoyo mutuo que caracterizan al concubinato pueden consolidarse antes de ese plazo. Imponer esa temporalidad como condición para reconocer el concubinato y acceder a la pensión por viudez vulnera los derechos a la igualdad, a la no discriminación, a la protección de la familia, al libre desarrollo de la personalidad y a la seguridad social, reconocidos por los artículos 1o., párrafo quinto, 4o., párrafo primero, y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), constitucionales.
En consecuencia, basta con acreditar de facto la existencia del concubinato mediante medio de prueba idóneo, sin que sea exigible demostrar el cumplimiento del plazo de 5 años de convivencia, a fin de privilegiar el reconocimiento de los modelos familiares distintos al matrimonio y garantizar el acceso efectivo a la pensión por causa de muerte.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA CONCUBINA O CONCUBINARIO. EL ARTÍCULO 131, FRACCIONES I Y II, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, T (2a./J. 124/2024 (11a.))
- PENSIÓN POR VIUDEZ PARA LA PERSONA CONCUBINA. EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL ABROGADA VIOLA LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA SEGURIDAD SOCIAL. (I.11o.A.53 A (11a.))
- PENSIÓN POR VIUDEZ. LOS ARTÍCULOS 152 DE LA DEROGADA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 Y 130 DE LA DE 1997, VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD, A LA NO DISCRIMINACIÓN Y A LA PROTECCIÓN (II.2o.A.70 A (11a.))
- PENSIONES OTORGADAS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). CUANDO SE ACREDITA EL DERECHO A LA PENSIÓN DE VIUDEZ POR CONCUBINATO (XVII.2o.P.A.3 A (12a.))
- PENSIÓN POR VIUDEZ. EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, AL PREVER QUE SI AL MORIR EL ASEGURADO O PENSIONADO TENÍA VARIAS CONCUBINAS, NINGUNA DE ELLAS TENDRÁ DERECHO A RECI (VII.2o.T.270 L (10a.))
- PENSIÓN POR CONCUBINATO OTORGADA POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA APLICACIÓN DEL PUNTO 3 DE LAS "POLÍTICAS PARA EL REG (VII.2o.A.5 A (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis