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RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA EXCLUSIÓN POR SUCESIÓN DE LOS PARIENTES COLATERALES HASTA EL CUARTO GRADO PARA RECIBIR LA INDEMNIZACIÓN POR MUERTE NO IMPIDE, POR SÍ MISMA, EL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO MORAL RECLAMADO COMO VÍCTIMAS INDIRECTAS.

Clave: I.5o.A.8 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032603 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: La madre y la tía de una niña promovieron juicio contencioso administrativo federal contra la resolución que determinó improcedente la reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de su fallecimiento derivado de la actividad administrativa irregular de un hospital público.

El Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró su nulidad y condenó al pago de la indemnización por el fallecimiento únicamente a favor de la madre, al estimar que era quien tenía mejor derecho conforme a las reglas sucesorias, y que la tía no tenía derecho a la indemnización patrimonial por el deceso de la niña cuando concurre la madre de la víctima directa. Contra esa decisión las actoras promovieron amparo directo. La tía argumentó que el reclamo de la indemnización no fue como heredera, sino por ser víctima indirecta.

Criterio jurídico: La exclusión de los parientes colaterales hasta el cuarto grado para recibir la indemnización por muerte, derivada de la aplicación de las reglas sucesorias, no basta para negar, por sí misma, la procedencia del daño moral reclamado por derecho propio como víctimas indirectas.

Justificación: La indemnización por muerte prevista en el artículo 1915 del Código Civil Federal y la reparación del daño moral regulada en el artículo 1916 del propio ordenamiento obedecen a supuestos y finalidades distintas.

La primera se asigna conforme a reglas de titularidad y preferencia vinculadas a la sucesión legítima, lo que permite determinar quién tiene derecho a recibir la reparación patrimonial derivada del deceso. En cambio, el daño moral tutela la afectación a la esfera extrapatrimonial de quien resiente, a título propio, una lesión en sus sentimientos, afectos o integridad psíquica.

Por ello, cuando un pariente colateral hasta el cuarto grado comparece a reclamar la reparación de un daño moral propio como víctima indirecta, la autoridad jurisdiccional no puede desestimar su pretensión únicamente con base en su falta de derecho hereditario preferente.

En tales casos, debe examinar si, a partir de los hechos acreditados, existe un vínculo afectivo estrecho, de convivencia o rol de cuidado y acompañamiento relevante, una participación cercana en los acontecimientos y una afectación real y diferenciada en su esfera extrapatrimonial, así como su relación causal con la actividad administrativa irregular.

Negar ese análisis implica confundir la lógica de la reparación patrimonial por muerte con la tutela del daño moral propio de las víctimas indirectas.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 466/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Luis Antonio Beltrán Pineda, Mirna Isabel Bernal Rodríguez y Nínive Ileana Penagos Robles. Ponente: Nínive Ileana Penagos Robles. Secretario: Christian Israel Vera Padilla.

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