RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. CORRESPONDE AL PARTICULAR ACREDITAR EL DAÑO MORAL CAUSADO SALVO QUE EL MENOSCABO SUFRIDO SEA EVIDENTE.
Hechos: Una persona solicitó una indemnización por daño moral con motivo de la actividad irregular del Estado, en virtud de que el Instituto Mexicano del Seguro Social entregó el cadáver de su madre a personas distintas a su familia. Ante la omisión de respuesta (negativa ficta), promovió juicio contencioso administrativo. El Tribunal Federal de Justicia Administrativa resolvió que no probó su pretensión, aun cuando la autoridad demandada aceptó la conducta reprochada. Contra dicha sentencia promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito lo negó al estimar que la quejosa no exhibió pruebas que acreditaran el daño moral causado. En su contra interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que si bien por regla general corresponde al particular acreditar el daño moral causado por la actividad administrativa irregular del Estado, se actualiza una excepción cuando dada la naturaleza trascendental de la afectación extrapatrimonial o espiritual, el menoscabo sufrido es evidente, por lo que es innecesario requerir elementos probatorios.
Justificación: En términos del artículo 1916 del Código Civil Federal, por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien, en la consideración que de sí misma tienen los demás. Al resolver el amparo directo en revisión 1338/2014, esta Segunda Sala sostuvo que en el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado el legislador federal se ocupó de regular principios básicos de imputabilidad al órgano estatal para circunscribir su obligación de pago dentro de parámetros razonables. Esto implica que en la vía administrativa corresponde al particular acreditar el daño causado y la relación causa-efecto entre la lesión patrimonial y la acción administrativa que la produjo, a no ser que, eventualmente, los daños ocasionados por la actividad irregular del Estado, dada su naturaleza trascendental en la libertad o integridad física o psíquica de la persona, haga evidente el menoscabo a los bienes extrapatrimoniales o espirituales de la víctima. De ello deriva que, por regla general, corresponde al particular acreditar el daño causado por la actividad administrativa irregular reprochada a la autoridad. Sin embargo, en los casos en que el juzgador pueda inferir, a través de los hechos probados, la evidente afectación sufrida por el particular en sus bienes extrapatrimoniales o espirituales, es innecesario requerir tales probanzas, pues existe la posibilidad de que determinados daños morales sean presumidos ante la dificultad para acreditarlos. Esto es, basta con que quede demostrado el evento lesivo y el carácter de afectado para que opere la presunción y el daño moral se tenga por probado, sin perjuicio de que para cuantificar el monto de la indemnización el órgano jurisdiccional ordene el desahogo de las pruebas necesarias a fin de justificar y determinar qué tanto afectó la conducta irregular del Estado la integridad intangible de la persona (emociones, sentimientos y espiritualidad).
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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