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SUSPENSIÓN DEFINITIVA EN AMPARO INDIRECTO. SI SE RECLAMA EL BLOQUEO DE CUENTAS BANCARIAS POR PARTE DE LA UNIDAD DE INTELIGENCIA FINANCIERA (UIF), LA REGLA PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO QUE EXCLUYE SU CONCESIÓN CUANDO IMPLIQUE ACTIVIDADES U OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA NO EXIME A LA PERSONA JUZGADORA DE REALIZAR UN ANÁLISIS SIMULTÁNEO DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y DEL ORDEN PÚBLICO.

Clave: I.20o.A.64 A (12a.) · Registro digital (IUS): 2032607 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Previo a la reforma de la Ley de Amparo publicada el 16 de octubre de 2025, una persona promovió amparo indirecto contra el bloqueo de sus cuentas bancarias. Argumentó que si bien sabía que la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF) la había incluido en la lista de personas bloqueadas conforme al artículo 115 de la Ley de Instituciones de Crédito, no tenía conocimiento de encontrarse sujeta a procedimiento administrativo o judicial alguno en el extranjero, ni de encontrarse bajo investigación por parte de algún organismo internacional que pudiera justificar esa determinación.

El Juzgado de Distrito, en aplicación de tesis jurisprudenciales sobre el tema, emitidas por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, concedió la suspensión definitiva solicitada. Contra esa decisión la UIF y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores interpusieron recurso de revisión en el que estimaron que con la concesión de la medida cautelar se contravienen disposiciones de orden público y se sigue perjuicio al interés social, porque la persona quejosa y sus cuentas bancarias se encuentran relacionadas con una sociedad financiera popular que fue intervenida por el mal manejo de los recursos que le depositaron los ahorradores.

Criterio jurídico: Cuando se reclama el bloqueo de cuentas bancarias por parte de la UIF, la regla prevista en la Ley de Amparo, que excluye la concesión de la suspensión definitiva cuando implique el uso de recursos de procedencia ilícita, no exime a la persona juzgadora de realizar un análisis simultáneo de la apariencia del buen derecho y del orden público.

Justificación: La reforma a la Ley de Amparo que establece la improcedencia de la suspensión cuando su concesión implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita, no puede interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional deba negarla automáticamente en todos los casos en que se reclame el bloqueo de cuentas bancarias derivado de la inclusión de una persona en la lista de personas bloqueadas emitida por la UIF. Ello porque la determinación sobre la suspensión exige, conforme a la jurisprudencia y a los artículos 107 constitucional, 128 y 129 de la Ley de Amparo, realizar un examen simultáneo de la apariencia del buen derecho y de la afectación al orden público o al interés social, lo que necesariamente implica valorar, de manera inicial y provisional, si existen bases objetivas que permitan advertir indicios razonables sobre la licitud o ilicitud de los recursos cuya disposición se pretende.

En ese sentido, la regla que prohíbe conceder la suspensión cuando implique permitir el uso de recursos de procedencia ilícita debe entenderse como una condición sustantiva que ha de verificarse mediante un análisis jurisdiccional preliminar, y no como una presunción absoluta de ilicitud derivada exclusivamente del acto administrativo impugnado. Estimar lo contrario privaría de contenido al juicio de ponderación propio del incidente de suspensión exigido constitucionalmente y se trasladaría indebidamente a la autoridad administrativa la determinación definitiva sobre la licitud de los recursos, cuestión que corresponde resolver al órgano jurisdiccional, al menos de manera indiciaria, para efectos cautelares.

VIGÉSIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 755/2025. 5 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Mayra González Solís, Daniela Tejeda Hernández y Fernando Silva García. Ponente: Fernando Silva García. Secretaria: Claudia Gabriela Guillén Elizondo.

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