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TIEMPO EXTRAORDINARIO DE LAS PERSONAS TRABAJADORAS AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO. NO ES REQUISITO LA AUTORIZACIÓN POR ESCRITO DE LA PATRONAL PARA LABORARLAS, A FIN DE RECLAMAR SU PAGO [INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA XXI.2o.C.T. J/1 L (11a.)].

Clave: XXI.2o.C.T.1 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032611 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: En un juicio laboral burocrático, la parte actora demandó de un organismo público descentralizado del Estado de Guerrero, entre otras prestaciones, el pago de horas extras. La entidad patronal no contestó la demanda instaurada en su contra, por lo que se tuvieron por ciertos los hechos planteados por la persona trabajadora y se le condenó al pago de dicha prestación, al corresponder a la patronal acreditar la jornada ordinaria y extraordinaria. Inconforme, promovió amparo directo y argumentó que no procedía el pago de tiempo extraordinario, porque la persona trabajadora no demostró la existencia de una orden por escrito en la que se especificaran las actividades a realizar.

Criterio jurídico: Corresponde a la parte patronal la carga de la prueba para demostrar que existió la autorización por escrito respecto del tiempo extraordinario laborado, por lo que su inexistencia o falta de acreditación no genera presunción en contra de las personas trabajadoras al servicio del Estado de Guerrero y sus Municipios, ni les resulta exigible como condición o presupuesto para reclamar el pago de la prestación.

Justificación: El artículo 22, párrafo tercero, de la Ley de Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero Número 248, que también se replica en el artículo 21, párrafo segundo, de la Ley Número 51 del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los Municipios y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de Guerrero, al establecer que para laborar tiempo extraordinario se requiere contar con la autorización por escrito y la previsión del gasto correspondiente para pagarlo, debe interpretarse en el sentido de que dicha autorización constituye una exigencia administrativa a cargo de las personas titulares de las dependencias y demás funcionarios que en la jerarquía burocrática ejercen la representación del ente patronal, ello conforme al principio de primacía de la realidad que rige en materia laboral.

Lo anterior, pues en la relación laboral en el ámbito burocrático, al igual que en el privado, la parte patronal, a través de quienes la representan, se encuentra frente a la persona subordinada trabajadora en situación privilegiada de mayor poder y control sobre las condiciones reales en que se desarrolla el trabajo, así como de mayor proximidad y dominio a las fuentes probatorias.

Por tanto, la parte trabajadora no está en situación de laborar tiempo extraordinario sin el consentimiento del ente patronal y aún menos imponerse a éste para hacerlo. Lo ordinario es que lo haga a requerimiento del patrón, y en el supuesto de que por propia iniciativa pretenda laborar horas extras debe contar con la anuencia del empleador.

Exigir a la persona trabajadora acreditar que se emitió la autorización por escrito significa imponerle una carga excesiva para poder reclamar el pago de horas extras laboradas, al soslayar la situación de desigualdad y asimetría frente a la patronal asimilada, lo que puede favorecer prácticas de evasión del pago de dicha prestación aun cuando se dispuso de la fuerza de trabajo de las personas empleadas en jornadas extraordinarias.

Entonces, lo trascendental para resolver la litis relativa al pago de horas extras es determinar si existió la prestación del trabajo en jornada extraordinaria y el tiempo en horas que acumuló, de modo que la inexistencia o la no acreditación de que se emitió la autorización por escrito no genera presunción en contra de la persona trabajadora, ni le es exigible como condición o presupuesto para reclamar el pago. En cambio, la existencia de la autorización por escrito hace presumir, salvo prueba en contrario, que sí laboró el tiempo extraordinario.

Por tanto, este Tribunal Colegiado se aparta del criterio adoptado en la tesis de jurisprudencia XXI.2o.C.T. J/1 L (11a.), de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE GUERRERO Y SUS MUNICIPIOS. PARA TENER DERECHO AL PAGO POR TIEMPO EXTRAORDINARIO DEBEN DEMOSTRAR QUE EXISTIÓ LA ORDEN POR ESCRITO EN LA QUE SE ESPECIFIQUEN LAS CONDICIONES EN LAS QUE SE DESARROLLARÍA.", por lo que ésta se interrumpe de conformidad con lo previsto en el artículo 228 de la Ley de Amparo.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 429/2025. 17 de abril de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Alondra Rojas Carmona, Fernando Rodríguez Escárcega y Adalberto Valenzo Martínez. Ponente: Adalberto Valenzo Martínez. Secretario: Isaac Suárez Zamora. Nota: La presente tesis interrumpe el criterio sostenido por el propio tribunal en la diversa XXI.2o.C.T. J/1 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 20 de junio de 2025 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 50, junio de 2025, Tomo III, Volumen 2, página 1578, con número de registro digital: 2030612, por lo que esta última dejó de considerarse obligatoria a partir del lunes 7 de septiembre de 2026.

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