SENTENCIA DE AMPARO DIRECTO EMITIDA POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. LA ORDEN DE NOTIFICARLA POR LISTA REVELA EL CRITERIO PRELIMINAR DE QUE EN ELLA NO HUBO UNA CUESTIÓN PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y QUE DEBE CAUSAR EJECUTORIA POR MINISTERIO DE LEY, POR LO QUE LA SOLA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN EN SU CONTRA NO LA PRIVA DE FIRMEZA PROCESAL NI PROVOCA QUE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO RECOBRE SU VIGENCIA.
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de alzada que declaró la rescisión del contrato de arrendamiento de un inmueble que poseía como arrendataria y le ordenó desocuparlo. Este Tribunal Colegiado de Circuito emitió sentencia en que negó el amparo y ordenó que se notificara por lista. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en contra del fallo. Antes de que el recurso se remitiera a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por orden de la jueza de primera instancia, la actuaria local desalojó a la quejosa del inmueble litigioso. La parte quejosa promovió incidente por defecto en el cumplimiento de la suspensión, bajo el argumento de que el desalojo había contravenido la suspensión del acto reclamado que, en su concepto, todavía estaba vigente, porque había recurrido la sentencia de amparo y, por lo mismo, ésta todavía no causaba ejecutoria.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la orden de notificar por lista una sentencia de amparo directo revela el criterio preliminar de que en ella no hubo una cuestión propiamente constitucional y que debe causar ejecutoria por ministerio de ley, por lo cual, la sola interposición del recurso de revisión en su contra no revierte su firmeza procesal ni provoca que la suspensión del acto reclamado recobre su vigencia.
Justificación: Por regla general, la sentencia que un Tribunal Colegiado de Circuito emite en un juicio de amparo directo no admite recurso y, por ende, causa ejecutoria por ministerio de ley. Por ello, su sola emisión hace que termine la vigencia de la suspensión del acto reclamado y quede sin materia cualquier recurso o incidente encaminado a revocarla o a modificar las condiciones de su otorgamiento. Sólo de forma excepcional el fallo es impugnable mediante el recurso de revisión, siempre que en él se haya abordado una cuestión propiamente constitucional u omitido la que el quejoso planteó. En ese sentido, la jurisprudencia 2a./J. 78/2016 (10a.) de la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en armonía con el artículo 188 de la Ley de Amparo, implícitamente habilitan al Tribunal Colegiado de Circuito para que analice preliminarmente la sentencia que él mismo haya dictado en el juicio de amparo directo y defina si lo que en ella decidió –u omitió decidir– involucró una cuestión propiamente constitucional y si el recurso de revisión procede en su contra o no. Conforme al propio precedente, la decisión que el Tribunal Colegiado adopte a partir de ese análisis preliminar se manifiesta en cómo ordene notificar su fallo: si estima que no es recurrible y que, por ende, debe causar ejecutoria por ministerio de ley, ordenará notificarlo por lista y será de cumplimiento inmediato; mientras que, si lo considera recurrible, mandará notificarlo personalmente, en cuyo caso, su firmeza procesal estará sujeta a que transcurra el plazo para impugnarlo o a que la Suprema Corte deseche el recurso en definitiva o lo resuelva de fondo. Sobre esa base, cuando el tribunal omite explicitar si hubo una cuestión propiamente constitucional, la notificación por lista que ordene practicar revelará que, en su concepto, no la hubo y que, por ende, la sentencia debe causar ejecutoria por ministerio de ley. En tal caso, la firmeza procesal del fallo sólo puede revertirse conforme a uno de dos supuestos: el primero es que, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 4/2018 (10a.), el propio tribunal, al resolver un incidente de nulidad, concluya que el juicio de valor implícito en la notificación por lista fue incorrecto y que el fallo debió notificarse personalmente, por involucrar una cuestión propiamente constitucional. Mientras que el segundo consiste en que la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admita a trámite el recurso de revisión que se haya interpuesto. Por tanto, si ninguna de esas dos hipótesis se actualiza, la sola interposición del recurso de revisión no provoca que la sentencia de amparo directo pierda ejecutoriedad ni que la suspensión del acto reclamado recobre su vigencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032718-3db326e4/sentencia-de-amparo-directo-emitida-por-un-tribunal · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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