PROCEDIMIENTO DE PRESUNCIÓN DE INEXISTENCIA DE OPERACIONES AMPARADAS EN COMPROBANTES FISCALES DIGITALES POR INTERNET. LE ES INAPLICABLE EL PLAZO DE CADUCIDAD PREVISTO EN EL ARTÍCULO 67 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN.
Hechos: Una persona moral promovió amparo directo contra la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de la resolución definitiva emitida en el procedimiento previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, en la que se determinó que no desvirtuó la presunción de inexistencia de las operaciones amparadas en sus comprobantes fiscales. Argumentó que, ante la falta de un plazo expreso en ese precepto para que la autoridad inicie el procedimiento respectivo, debe aplicarse por analogía el plazo genérico de caducidad de cinco años previsto en el artículo 67, párrafo primero, del mismo código.
Criterio jurídico: La figura de la caducidad prevista en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación es inaplicable al procedimiento administrativo de presunción de inexistencia de operaciones regulado en el artículo 69-B del propio ordenamiento.
Justificación: La base del sistema fiscal descansa en la confianza de la autodeterminación de los tributos. Para asegurar su cumplimiento, las personas legisladoras diferenciaron las facultades de gestión (asistencia, control o vigilancia) de las de comprobación (inspección, verificación, determinación o liquidación). En ese contexto, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación se circunscribe a fungir como una cortapisa temporal dirigida exclusivamente a las facultades liquidatorias y sancionadoras del Estado.
Por el contrario, el procedimiento del diverso 69-B citado participa de la naturaleza de un mecanismo de gestión tributaria, control y vigilancia. Su finalidad no es conocer irregularidades para fincar un crédito fiscal o imponer sanciones, sino verificar la verosimilitud de los actos que soportan los comprobantes fiscales digitales a través de la idoneidad de los activos, personal o infraestructura del emisor, y persigue una función correctiva y rectificadora para evidenciar una realidad jurídica preexistente.
Por tanto, al no subsumirse en una facultad fiscalizadora-comprobatoria, dicho mecanismo no está supeditado al dique temporal de la caducidad, sin que esto obste para que tal umbral perentorio rija respecto de las subsecuentes facultades de comprobación que la autoridad hacendaria ejerza en contra de las empresas que deducen operaciones simuladas (EDOS) para rechazar las deducciones o acreditamientos respectivos.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032750-e7da8265/procedimiento-de-presuncion-de-inexistencia-de-operaciones-amparadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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