PENSIÓN COMPLEMENTARIA DE LAS PERSONAS JUZGADORAS LOCALES SEPARADAS FORZOSAMENTE DEL CARGO POR LA REFORMA JUDICIAL. ES ACUMULATIVA Y COMPATIBLE CON LA PENSIÓN O JUBILACIÓN A CARGO DEL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO, FRACCIÓN I, DEL DECRETO LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E., DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, REFORMADO POR EL DIVERSO DECRETO LXVIII/RFDEC/0234/2025 II P.O.).
Hechos: Una persona titular de un juzgado de primera instancia del Poder Judicial del Estado de Chihuahua declinó participar en el proceso de elección de personas juzgadoras derivado de la reforma judicial y, por ello, debió separarse del cargo antes de concluir el periodo para el que fue designada.
La autoridad administrativa le reconoció sólo el derecho a la pensión o jubilación a cargo del régimen de seguridad social estatal, al interpretar que el acceso a los beneficios previstos en cada fracción del artículo segundo transitorio del decreto relativo era disyuntivo y excluyente.
La persona quejosa promovió amparo indirecto en el que reclamó, además, la pensión complementaria equivalente al 50 % de la compensación percibida en activo.
El Juzgado de Distrito concedió el amparo, sin embargo, omitió pronunciarse sobre dicha pretensión.
La persona quejosa y la autoridad responsable interpusieron recursos de revisión.
Criterio jurídico: Las personas juzgadoras locales separadas forzosamente del cargo por la reforma judicial que accedan a la pensión o jubilación a cargo del régimen de seguridad social tienen derecho, además, a la pensión complementaria equivalente al 50 % de la compensación percibida en activo, con carácter vitalicio, y a su incremento anual conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, con cargo al presupuesto de egresos del propio Poder Judicial del Estado.
Justificación: Conforme al artículo segundo transitorio, fracción I, del decreto LXVIII/RFLEY/0189/2025 III P.E., del Estado de Chihuahua, reformado por el diverso LXVIII/RFDEC/0234/2025 II P.O., la pensión o jubilación a cargo del régimen de seguridad social y la pensión complementaria equivalente al 50 % de la compensación percibida en activo constituyen prestaciones acumulativas y compatibles entre sí, y no alternativas excluyentes, para las personas titulares de magistraturas y juzgados de primera instancia comprendidas en ese supuesto normativo.
El adverbio "además" con que inicia el segundo párrafo de la fracción I, introducido por el decreto reformatorio referido, no admite lectura alternativa, sino que enlaza un beneficio adicional al previsto en el primer párrafo. Con ello el legislador local disipó la ambigüedad de la redacción original y reconoció de modo expreso el derecho a la pensión complementaria.
Esa compatibilidad se explica por la naturaleza jurídica diferenciada de ambas prestaciones, pues mientras la pensión o jubilación responde al régimen general de seguridad social y se financia con las aportaciones acumuladas, la pensión complementaria es una prestación de naturaleza extralegal, vinculada a la judicatura como reconocimiento institucional al desempeño previo y a la afectación que representa la separación anticipada del cargo, por causas no imputables a la persona juzgadora, financiada con cargo al presupuesto de egresos del Poder Judicial del Estado.
La cláusula expresa de derechos adquiridos contenida en el propio decreto corrobora esa naturaleza, al disponer que tales pensiones no podrán ser afectadas por disposición normativa posterior.
Por tanto, la interpretación que reduce los beneficios a una sola de las prestaciones contraviene el texto expreso del precepto vigente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032809-9bdd5444/pension-complementaria-de-las-personas-juzgadoras-locales-separadas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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