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PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL CON CARÁCTER PROVISIONAL. ES APLICABLE EL RÉGIMEN DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL DE 1973 PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE INCREMENTO, SI LA PERSONA ASEGURADA COTIZÓ BAJO DICHA NORMA.

Clave: II.1o.T.1 L (12a.) · Registro digital (IUS): 2032810 · Tipo: Tesis aislada
Época: 12a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 12a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona trabajadora que cotizó bajo el régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 demandó el incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial, al considerar incorrecta la valuación de sus padecimientos. La autoridad laboral declaró improcedente la acción por incumplimiento a los requisitos de procedibilidad, al considerar que, al tratarse de una pensión provisional, resultaba aplicable la Ley del Seguro Social vigente (1997), dado que el régimen de 1973 sólo era aplicable para pensiones definitivas. Contra esa determinación, la parte actora promovió amparo directo.

Criterio jurídico: El régimen de la Ley del Seguro Social de 1973 resulta aplicable para determinar la procedencia de la acción de incremento de una pensión por incapacidad permanente parcial con carácter provisional, cuando la ejerce una persona asegurada que comenzó a cotizar bajo su vigencia, por lo que para evaluar la procedencia del conflicto individual de seguridad social debe atenderse a su artículo 275.

Justificación: Ello es así, pues de la interpretación de los artículos tercero, quinto y undécimo transitorios de la Ley del Seguro Social vigente, se colige que los derechos adquiridos por quienes cotizaron bajo el régimen de 1973 deben ser preservados, permitiéndoles optar por los beneficios de la ley derogada. Es jurídicamente inexacto sostener que el régimen de 1973 sólo es aplicable para pensiones definitivas, toda vez que el derecho de opción debe hacerse extensivo a la etapa provisional para garantizar la continuidad en la protección de la esfera jurídica de la persona trabajadora.

Por tanto, conforme al artículo 275 de la norma derogada, las controversias sobre prestaciones pueden ventilarse ante la autoridad jurisdiccional sin agotar instancias administrativas previas, de manera que resulta incorrecto declarar la improcedencia de la acción bajo premisas de la ley actual, pues la litis en estos casos no versa sobre una revisión futura del estado de salud, sino sobre la incorrecta determinación del grado de incapacidad realizada por el instituto desde el momento de otorgar la prestación.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2032810-572cb47a/pension-por-incapacidad-permanente-parcial-con-caracter-provisional · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 522/2024. 20 de marzo de 2026. Unanimidad de votos de las personas Magistradas Ivette Flores Noguez, Alejandro Vargas Enzástegui y Omar Jair Fernández Gutiérrez. Ponente: Ivette Flores Noguez. Secretaria: Andrea Montserrat Serrano Quini.

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