TITULOS DE CREDITO. NO LO CONSTITUYE AQUEL EN QUE LOS REQUISITOS Y MENCIONES NECESARIOS PARA SU EFICACIA SE SATISFACEN CON POSTERIORIDAD A QUE FUE PRESENTADO PARA SU PAGO EN LEGAL FORMA.
De lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el sentido de que "... las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesiten para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago", se concluye que los requisitos para que un título crediticio tenga eficacia como tal, pueden satisfacerse por quien en su oportunidad debió cubrirlos, pero hasta antes de la presentación de tal documento para su aceptación o para su pago; por lo que si el actor ahora quejoso, subsanó la omisión de que adolecía el documento fundatorio de su acción, que motivó el que se declarara improcedente un diverso juicio ejecutivo mercantil que intentó, hasta el momento de presentar la demanda generadora del juicio del que emana el acto reclamado, incontrovertible jurídicamente resulta que no cumplió con oportunidad con la exigencia del invocado precepto 15, a efecto de que la documental base de su acción fuese catalogada como título de crédito con mérito ejecutivo, pues para ello, debió satisfacer el requisito del que carecía hasta antes de la presentación de la misma para su pago, en legal forma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203324-0d27f64e/titulos-de-credito-no-lo-constituye-aquel-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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