ALIMENTOS. CARECE DE REPRESENTACION LA MADRE PARA PEDIRLOS POR EL HIJO HABIDO DE AMBOS CONYUGES CUANDO AQUEL ALCANZA LA MAYORIA DE EDAD.
Cuando en un juicio de alimentos se acredita por el demandado que el hijo de ambos cónyuges es mayor de edad, de acuerdo al acta de nacimiento y que no está sujeto a la patria potestad de sus padres en términos de lo dispuesto en el artículo 443, fracción III, del Código Civil, corresponde al propio acreedor alimentario hacer el reclamo respectivo en el propio incidente de reducción de pensión alimenticia para el cual fue emplazado, para alegar lo que a su derecho convenga, demostrando en su caso, su calidad de estudiante, la posibilidad económica del deudor alimentario y que el grado de escolaridad que cursa es adecuado a su edad, para que en tal evento el juez de familia esté en posibilidad de graduar la condena al deudor en términos de lo dispuesto en el artículo 311 del Código Civil; pero no habiendo intervenido en la contienda incidental el hijo mayor, de ambos cónyuges, pues aun siendo emplazado no firmó el escrito de contestación, ni se inconformó en la apelación contra la sentencia interlocutoria, ni mucho menos acudió al juicio constitucional en defensa de sus derechos, no es legítimo que la madre por ser aquél mayor de edad lo represente, por no estar sujeto a su patria potestad.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203715-23dca9ee/alimentos-carece-de-representacion-la-madre-para-pedirlos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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