DEFINITIVIDAD. PRINCIPIO DE, EN LOS JUICIOS DE AMPARO EN MATERIA FISCAL.
En términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, no es necesario agotar los medios ordinarios de defensa en materia administrativa cuando éstos no concedan la suspensión del acto impugnado, o exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para ello. Ahora bien, cuando en el juicio de garantías se impugna una multa impuesta por autoridades administrativas federales, en principio (salvo casos de excepción), sí es necesario acudir previamente ante el Tribunal Fiscal, puesto que las leyes tributarias otorgan la suspensión de la ejecución de tal multa sin exigir mayores requisitos a los previstos en la ley reglamentaria del juicio constitucional, lo cual queda evidenciado de acuerdo con lo siguiente: a). El artículo 135 de la ley de la materia señala: "Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado..."; lo anterior significa que no necesariamente se encuentra obligado el juzgador federal a otorgar la suspensión en estos casos, pudiendo actuar según su prudente arbitrio, fundando y motivando su determinación. En cambio, ante las autoridades tributarias no existe tal discrecionalidad, ya que en todo caso deberán abstenerse de ejecutar los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, según lo ordena el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, sin que haya lugar a discrecionalidad alguna. b). En materia de amparo necesariamente debe depositarse la cantidad que se cobra, lo cual no sucede tratándose del juicio de nulidad, pues en términos de lo ordenado por el artículo 141 del código tributario federal, además del depósito se permite: la prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por un tercero, e incluso el embargo por vía administrativa. c). En lo correspondiente al monto de la garantía, existe igualdad de condiciones tanto en el juicio de amparo como ante la autoridad fiscal, pues si bien el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación analiza los renglones que debe abarcar la misma, contemplando la suerte principal, los accesorios causados, así como los que se causen en los doce meses siguientes de su otorgamiento; cuando la ley rectora del juicio constitucional ordena que el depósito deberá comprender "la cantidad que se cobra", ello debe entenderse, como la suerte principal y todos los accesorios (multas y recargos) que por ley debe liquidar y hacer efectivos en favor del Fisco la autoridad tributaria correspondiente; pues la pretensión hacendaria no se modifica en razón al medio de defensa que elija el contribuyente para impugnar el cobro fiscal, ya sea el medio ordinario de defensa o el juicio constitucional. Por último en cuanto a la parte del artículo 135 de la Ley de Amparo que se analiza, en la cual se indica "el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del juez"; se trata de una hipótesis muy específica que debe demostrarse en cada caso.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/203758-ae179422/definitividad-principio-de-en-los-juicios-de-amparo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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