REFRENDO. EL IMPUESTO POR EL SECRETARIO DE GOBERNACION A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 92 CONSTITUCIONAL, ES SUFICIENTE PARA SU VALIDEZ.
De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 constitucional, el presidente de la República tiene, entre otras facultades, la de promulgar las leyes que expida el Congreso de la Unión, función que lleva a cabo a través de uno de los actos que señala el artículo 92 del ordenamiento legal en cita, tales como la emisión de un decreto mediante el cual ese alto funcionario ordena la publicación de la ley o decreto que le envía el Congreso de la Unión; el cual deberá cumplir con el requisito de validez a que se refiere el artículo 92 referido, relativo a que para ser obedecidos deben estar firmados o refrendados por el secretario de Estado a que el asunto o materia del decreto corresponda; sin embargo, cuando la materia o contenido del decreto promulgatorio lo constituye la orden del presidente de la República para su observancia y no para la materia de la ley o decreto oportunamente aprobados por el Congreso de la Unión, el decreto requiere para su validez constitucional únicamente la firma del secretario de Gobernación, cuyo ramo administrativo resulta afectado por dicha orden de publicación, toda vez que es el acto que emana de la voluntad del titular del Ejecutivo Federal y, por ende, el que debe ser refrendado; resultando inconsecuente pretender la firma del secretario o secretarios de Estado a quienes corresponda la materia de la ley o decreto que se promulgue o publique, pues tal hecho constituiría el refrendo de un acto que no proviene del órgano Ejecutivo sino del Legislativo, hecho que rebasa la disposición del artículo 92 constitucional, pues dicho precepto establece el refrendo sólo para los actos del presidente de la República en él especificados; consecuentemente la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, al tratarse de un decreto del Congreso de la Unión no necesita el refrendo del secretario de Hacienda y Crédito Público, sino únicamente del secretario de Gobernación.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204115-9d06641e/refrendo-el-impuesto-por-el-secretario-de-gobernacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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