NOTIFICACION EN MATERIA LABORAL, DEBE DE PRACTICARSE CUANDO MENOS UN DIA ANTES DEL SEÑALADO PARA LA CELEBRACION DE LA DILIGENCIA A PRACTICAR.
Si una notificación se realiza después de los cinco días, es decir, después del lapso que señala el artículo 750 de la Ley Federal del Trabajo, no transgrede garantía alguna, pues de una correcta interpretación de tal precepto, se colige que la intención del legislador fue la de cuidar que las Juntas de Conciliación y Arbitraje actuaran con celeridad en el procedimiento laboral, y se realizaran las notificaciones, citaciones o emplazamientos lo más pronto posible. Ahora bien el diverso 748 de la Ley Federal del Trabajo prevé que "las notificaciones deberán hacerse en horas hábiles con una anticipación de 24 horas, por lo menos, del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, salvo disposición en contrario de la Ley", de donde se desprende que el legislador, conjuntamente con lo establecido en el referido artículo 750, tuvo en mente que no se dejara en estado de indefensión a quien debería notificarse la práctica de alguna diligencia, al indicar que las notificaciones deberán hacerse con una anticipación de 24 horas, por lo menos del día y hora en que deba efectuarse la diligencia, por lo cual si la notificación se llevó a cabo después de los cinco días pero con tiempo anticipado para la práctica de la diligencia a notificar, es claro que dicha notificación no viola garantía alguna.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/204796-0b9f4438/notificacion-en-materia-laboral-debe-de-practicarse-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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