ALIMENTOS. CUANDO EL HIJO LLEGA A LA MAYORIA DE EDAD LA OBLIGACION DEL DEUDOR ALIMENTISTA DEBE SUBSISTIR, SI SE ACREDITA QUE AQUEL ESTA ENFERMO Y CARECE DE EMPLEO, AUNQUE HUBIERE DEJADO LOS ESTUDIOS. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CAMPECHE).
De la interpretación de los artículos 320 y 369, fracciones II y VI del Código Civil del Estado de Campeche, se concluye que el simple hecho de llegar el hijo a la mayoría de edad, no es un factor que determine el cese de la obligación del deudor alimentista; ello es así, en mérito a que teleológicamente la obligación alimentaria va encaminada fundamentalmente a que se proporcionen satisfactores a las personas que atendiendo a sus condiciones específicas carezcan de la oportunidad real de allegárselos por sí mismos, independientemente de que adquieran status civiles diferentes, como en el caso de llegar a la mayoría de edad; y si bien la fracción VI del artículo 336 del mismo ordenamiento, prevé la cesación de dicha obligación cuando los hijos adquieren su mayoría de edad, y adicionalmente dispone que en el caso de que continúen estudiando provechosamente, se les seguirá proporcionando alimentos; tal dispositivo se refiere a individuos sanos, que precisamente tengan la capacidad inclusive de continuar con sus estudios; sin embargo, cuando se acredite que el hijo del deudor alimentista padece de enfermedades que requieren atención médica especializada de manera permanente, aunado a que adicionalmente tuvo que dejar los estudios y carece de empleo, la necesidad alimentaria subsiste y la obligación del citado deudor respecto a su hijo debe continuar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205176-2b58a77f/alimentos-cuando-el-hijo-llega-a-la-mayoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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