SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Y MINISTROS QUE LAS INTEGRAN. SOLO PUEDEN SOLICITAR LA MODIFICACION DE LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL PLENO Y NO DE LA PRODUCIDA POR OTRA DE ELLAS.
El artículo 197, párrafo cuarto, de la Ley de Amparo, en lo conducente señala que "Las Salas de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integran y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación...". Ahora bien, una interpretación armónica de este precepto permite sostener que las Salas y los Ministros que las integren sólo pueden formular la solicitud de referencia respecto de la jurisprudencia del Tribunal Pleno pero no de la producida por otra de ellas, cuenta habida que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192 de la citada ley a las Salas únicamente las obliga la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, mas no la producida por otra de ellas, de manera que si una Sala en un asunto de su competencia llegara a estimar que no comparte el criterio jurisprudencial de otra diversa, está en aptitud de fallar desde luego el negocio de que se trate y sustentar una postura contraria, lo que se corrobora si se tiene en cuenta que en ese caso se dará lugar a que se denuncie y resuelva por el Tribunal Pleno la contradicción de tesis relativa acorde con lo previsto por el artículo 197, párrafos primero, segundo y tercero, de la propia ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/205722-a61e00a5/salas-de-la-suprema-corte-de-justicia-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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