DIVORCIO. CAUSAL PREVISTA EN LA FRACCION XVIII DEL ARTICULO 226 DEL CODIGO CIVIL. (LEGISLACION DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSI).
De los motivos y razones expuestas por el legislador, al crear esta causal de divorcio, se advierte que no se pretendió establecer una salida fácil para disolver el vínculo matrimonial de aquellas parejas distanciadas o cuyo estado de indiferencia no justifican la subsistencia del mismo; por el contrario, sigue considerándose de orden público la institución matrimonial. Se advierte, también, que a diferencia de los otros motivos de divorcio, en esta causal no es importante que exista un cónyuge culpable, ni se basa en una conducta ilegal o contraria a la moral de alguno de ellos, sino en la separación física de los cónyuges por más de dos años, con el ánimo de romper el lazo afectivo, pero sin que exista causa suficiente para demandar el divorcio necesario, ni el acuerdo de los cónyuges para tramitarlo en forma voluntaria. Así, para que proceda dicha causal de divorcio, se requiere que no se haya intentado regularizar la situación anómala que implica el que los cónyuges estén separados, ya sea, demandándose el divorcio por causal diversa o procurando una reconciliación, por lo menos, en el término de dos años a que alude la disposición legal.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/209279-d3cbd583/divorcio-causal-prevista-en-la-fraccion-xviii-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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