COMPETENCIA CONCURRENTE. IMPROCEDENTE.
El artículo 107, fracción XII constitucional, establece la competencia concurrente para que la violación de las garantías consagradas en los diversos artículos 16, 19 y 20 en materia penal, sea reclamable mediante la demanda de amparo ante el superior del Tribunal que la cometa o ante el juez de Distrito respectivo, competencia que debe ejercerse conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma en comento, en relación con los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, por lo que la competencia concurrente requiere para su procedencia, que no resida juez de Distrito en el mismo lugar que la autoridad responsable, de conformidad al artículo 38 del ordenamiento legal en comento, y si en el caso a estudio la autoridad responsable radica en un lugar en el cual tenga su residencia un juez de Distrito, obvio es que no procede intentar la demanda de amparo ante el superior de la autoridad responsable, al no reunirse los requisitos procedimentales a que antes se hizo alusión dado que en el mismo lugar reside un juez de Distrito, por cuya virtud no se surte la competencia concurrente a favor del superior de la autoridad señalada como responsable.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210198-8088773f/competencia-concurrente-improcedente · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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