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DOCUMENTOS PRIVADOS PROVENIENTES DE TERCEROS APORTADOS AL JUICIO DE AMPARO. NO OBJETADOS EN CUANTO A LA FIRMA DEL SUBSCRIPTOR O SU FECHA, DEBEN REPUTARSE AUTENTICAS.

Clave: I. 5o. C. 127 K · Registro digital (IUS): 210216 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIV, Octubre de 1994; Pág. 298

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203 y 205 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en el juicio de garantías, los documentos privados provenientes de terceros que no son objetados por la contraparte de quien los presenta al juicio de amparo indirecto, adquieren valor probatorio para acreditar la veracidad de la firma y fecha de subscripción, pues ante la falta de objeción del documento, se tendrán por reconocidas. Luego, en el caso, no basta la simple objeción abstracta del documento que proviene de terceros, porque conforme al texto y sentido de los dispositivos de mérito, si concreta y expresamente no se desconoce u objeta que la subscripción o la fecha del documento fueron puestas por el tercero de quien el mismo aparece provenir, tales subscripción y fecha deben tenerse como auténticas; pero si el desconocimiento se realiza expresamente, entonces la verdad de la subscripción y de la fecha deben comprobarse por otros medios. Dicho sistema de objeción de documentos se complementa con lo dispuesto por el numeral 141 del ordenamiento citado, y tratándose de la Ley de Amparo, con el artículo 153 que, refiriéndose particularmente al documento que la parte interesada reputa falso, consigna que debe especificarse el tipo de la objeción (la falsedad del documento), para que pueda seguirse el procedimiento señalado en el propio precepto.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210216-b7f6f32e/documentos-privados-provenientes-de-terceros-aportados-al-juicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 1125/94. Kori Le Tice Ramírez. 25 de agosto de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa. Secretario: Eduardo Francisco Núñez Gaytán. Nota: Por ejecutoria del 7 de marzo de 2012, la Primera Sala declaró sin materia la contradicción de tesis 322/2011 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que las jurisprudencias 1a./J. 31/2012 (10a.) y 1a./J. 12/2012 (10a.) resuelven el mismo problema jurídico.

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