COMPETENCIA DE ORIGEN. FALTA DE NOMBRAMIENTO DEL ACTUARIO.
No es materia de juicio de amparo la cuestión alegada en los conceptos de violación respecto a que la persona que practicó el emplazamiento no tenía nombramiento de actuaria, puesto que no existe disposición legal alguna que los obligue a demostrar el mismo, toda vez que ello traería consigo efectuar el análisis de esa designación, lo que obligaría a examinar la competencia de origen, lo cual no cae bajo la jurisdicción de los Tribunales federales en la vía de amparo, por no ser esa competencia a la que se refiere el artículo 16 de nuestra Carta Magna. En efecto, la competencia de origen y la constitucional, son dos conceptos que difieren esencialmente, porque la primera se refiere a la integración de un órgano o a la legitimidad de un funcionario, esto es a la situación de una persona física frente a las normas que regulan las condiciones personales y los requisitos formales necesarios para darle vida como funcionario, o sea a la manera como se incorpora a la función pública, y la segunda determina los límites en los cuales un órgano puede actuar frente a terceros, ya que son justamente los bienes de los particulares, el objeto de tutela del precepto en tanto consagra una garantía individual, y no un control interno de la organización administrativa; y por ello los Tribunales de amparo no pueden conocer de la legitimidad de funcionarios públicos, cualquiera que sea la causa de irregularidad alegada; esto sin perjuicio de la posible responsabilidad administrativa o quizá penal exigible a la persona dotada de una investidura irregular e incluso sin investidura alguna.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/210427-129c047e/competencia-de-origen-falta-de-nombramiento-del-actuario · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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