JUICIO EJECUTIVO. LA FALTA DE EMBARGO NO ES OBSTACULO PARA SU CONTINUACION.
Los actos de requerimiento y embargo no son ni presupuestos, ni contribuyentes del emplazamiento, ya que si bien es cierto que el artículo 1396 del Código de Comercio dispone que hecho el embargo se notificará la demanda al deudor, ello no implica que sólo después del requerimiento de pago y verificado el secuestro relativo, pueda llevarse a cabo el emplazamiento, habida cuenta de que los tres días otorgados al demandado en el propio ordenamiento, son para que excepcione respecto de las pretensiones reclamadas, que se fundan en el título base de la acción, y no para impugnar la diligencia de embargo en sí misma, tanto más que la ejecución anticipada en este tipo de procedimientos, se concede como una prerrogativa en favor del actor, para garantizar las resultas del juicio, cuyo origen se apoya en una prueba preconstituida y de ninguna manera como un derecho del ejecutado, de donde se sigue, que la falta de embargo no constituye un obstáculo para la continuación del juicio ejecutivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211567-19e98fec/juicio-ejecutivo-la-falta-de-embargo-no-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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