RECURSO DE REVISION IMPROCEDENTE. LO ES EL INTERPUESTO POR UNO DE LOS SECRETARIOS INTEGRANTES DE LA MESA DIRECTIVA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE JALISCO, EN REPRESENTACION DE ESA AUTORIDAD.
La interpretación sistemática de los artículos 16 y 25, fracciones IX y XI, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, Reglamentaria del Título Tercero de la Constitución Política del Estado de Jalisco, que establecen respectivamente, que la directiva de ese órgano se integra por un presidente, vicepresidente, dos secretarios y dos prosecretarios, así como las atribuciones de los secretarios y la manera de ejercerlas, lleva a concluir que la representación del Congreso del Estado de Jalisco, en la tramitación de los juicios de garantías en que dicha autoridad sea parte, recae en dos secretarios de la mesa directiva quienes deben ejercerla en forma conjunta. De ahí que si el recurso de revisión fue autorizado por uno solo de los secretarios a nombre de la indicada dependencia, dado que el escrito correspondiente calza una sola firma autógrafa de uno de ellos, tal recurso resulta improcedente por carecer de legitimación quien lo interpone, precisamente porque la representación con que se ostenta debe ser ejercida conjuntamente por dos secretarios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/211856-7cdfda5c/recurso-de-revision-improcedente-lo-es-el-interpuesto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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