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REVISION. PUEDE INTERPONERSE POR LOS SECRETARIOS ENCARGADOS DE LOS TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO POR MINISTERIO DE LEY.

Clave: XII.1o.8 K · Registro digital (IUS): 212700 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XIII, Mayo de 1994; Pág. 532

Este Tribunal estima que de la recta interpretación del artículo 96 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que cuando un secretario de Tribunal Unitario de Circuito queda encargado del despacho, por ministerio de ley, en ausencia de su titular, por encontrarse éste de vacaciones, lo sustituye y realiza funciones propias de magistrado, y está facultado para interponer el recurso de revisión en aquellos casos en los que estime incorrecta una sentencia de amparo, lo que constituye una diligencia de carácter urgente, que impedirá que aquélla cause ejecutoria. Así las cosas, cabe concluir que el término para interponer el citado recurso no se interrumpe por las vacaciones del magistrado titular del Tribunal Unitario respectivo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEGUNDO CIRCUITO.

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 4/94. Jesse Alejandro Flores y Domingo Garza Flores. 9 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: Miguel Romero Morrill. Secretaria: Ramona Manuela Campos Sauceda.

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