IMPUESTO MUNICIPAL. AGUA Y DRENAJE. INSTITUCIONES DE SERVICIO PUBLICO, EXENCION DEL PAGO.
El artículo 115 constitucional en su fracción IV, dispone sustancialmente que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otras percepciones con contribuciones relativas a la propiedad raíz; las participaciones de carácter federal y los ingresos derivados de las prestaciones de servicios públicos a su cargo. Asimismo, el citado precepto prohíbe a las leyes federales la limitación a los estados para establecer contribuciones relativas a la propiedad inmobiliaria e ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a cargo del municipio, así como el establecimiento de exenciones y subsidios respecto a las mencionadas contribuciones, en favor de personas físicas y morales, ni de instituciones oficiales o privadas; añadiendo que sólo los bienes de dominio público de la Federación, estados o municipios estarán exentos de dichas contribuciones. Por su parte el artículo 1o. de la Ley General de Bienes Nacionales señala que los bienes de dominio público de la Federación son del patrimonio nacional y en el artículo 2o. de dicha Ley prevé como bienes de dominio público en su fracción V los inmuebles destinados por la Federación a un servicio público, los propios que de hecho utilice para dicho fin y los equiparados a ésta, conforme a la ley. Por su parte, el numeral 34, fracción VI de la Ley en comento, se desprende que los inmuebles que formen parte de los organismos descentralizados de carácter federal relacionados con el servicio público que presten a excepción de los utilizados para oficinas administrativas o con propósito distinto a los de su objeto son considerados legalmente como bienes de dominio público de la Federación. De esa manera, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es un organismo descentralizado de la Federación y el inmueble que ocupa, de acuerdo con el artículo 3o. de la Ley del Instituto, está afecto al objeto principal del mismo, es de evidenciarse que constituye un bien de la Federación del dominio público y por tanto el quejoso está exento del pago de derechos de agua potable y drenaje.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/213492-89b08f06/impuesto-municipal-agua-y-drenaje-instituciones-de-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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