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CREDITO REFACCIONARIO. INAPLICABILIDAD DEL ARTICULO 364 DEL CODIGO DE COMERCIO AL.

Clave: XXI.2o.27 C · Registro digital (IUS): 214662 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XII, Octubre de 1993; Pág. 412

El numeral 364 previsto en el título quinto, capítulo I, denominado "Del Préstamo Mercantil en General", del Código de Comercio, en su párrafo primero dice: "El recibo del capital por el acreedor, sin reservarse expresamente el derecho a los intereses pactados o debidos extinguirá la obligación del deudor respecto de los mismos...". A su vez el artículo 291, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable a los créditos refaccionarios por disposición del precepto 325 del mismo ordenamiento legal, contempla claramente la obligación del deudor para restituir al acreditante el importe del crédito en la forma pactada oportunamente; así como cubrir los intereses, prestaciones, gastos y comisiones estipuladas. La redacción de este último dispositivo, obliga necesariamente a considerar que, de consentir que las instituciones crediticias puedan válidamente renunciar en su perjuicio de los intereses pactados en un crédito refaccionario, esta dimisión deben hacerla expresamente, a diferencia de la prevista por el artículo 364 del Código de Comercio para el préstamo mercantil en general (tácita); ya que la locución "en todo caso" empleada por el legislador en el multicitado artículo 291, impide suponer casos de excepción en la especie; luego entonces, al ser completa la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respecto del pago de los créditos refaccionarios, resulta inaplicable a este concepto supletoriamente el artículo 364 del Código de Comercio. En este orden de ideas, la circunstancia de que con motivo de un crédito refaccionario, las instituciones de crédito acepten del acreditado el pago del capital, sin reservarse expresamente el derecho al cobro de los intereses pactados o debidos, no extinguen la obligación del deudor a cubrirlos; a virtud de que la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, aplicable por especial y excepcional tratándose de préstamos refaccionarios, en su artículo 291 impone al acreditado la carga de pagar los intereses pactados o debidos; resultando en consecuencia inaplicable la regla general establecida en el artículo 364 del Código de Comercio.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/214662-235ac0d8/credito-refaccionario-inaplicabilidad-del-articulo-364-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 162/93. Rafael Brito Salgado y otra. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: René Silva de los Santos. Secretario: Indalfer Infante González.

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