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RESPONSABILIDAD CIVIL SOLIDARIA. RESPECTO DE DAÑOS CAUSADOS EN COMUN, A TERCERAS PERSONAS.

Clave: — · Registro digital (IUS): 216464 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo XI, Mayo de 1993; Pág. 393

Para determinar la aplicabilidad del artículo 2111 del Código Civil del Estado de Sonora, tratándose de una colisión de vehículos, debe previamente investigarse quién o quiénes son los causantes del daño, porque esta hipótesis presenta una situación especial que no ocurre cuando sólo una de las partes hizo uso de mecanismos peligrosos, pues entonces es evidente que el causante del daño, tanto en sentido físico como jurídico lo es el que hizo uso de tales mecanismos. Desde el punto de vista de la causalidad, es evidente que en una colisión de vehículos los conductores de ambos, son causantes del hecho, en tanto que intervienen con las características específicas de causas determinantes del suceso; pero si esto es claro en un análisis de orden físico, no lo es desde el punto de vista jurídico. El artículo 2111 citado, previene que el que causa los daños por el uso de cosas o mecanismos peligrosos, está obligado a responder de los mismos, motivo por el cual, para determinar quién es el causante en sentido jurídico de un determinado daño, por la colisión de dos vehículos, debe investigarse si una de las partes procedió con culpa o negligencia, caso en el cual sobre ella recaerá esa culpabilidad, o bien, si ambas procedieron igualmente, hipótesis en la cual deberán responder solidariamente, conforme al artículo 2090 del mencionado ordenamiento, de los daños que hubiesen causado en común a terceras personas, siendo notorio que en cuanto a las partes causantes del hecho, no habría posibilidad jurídica, de que entre sí se hagan reclamaciones. Al adoptar el artículo 2111 de la ley sustantiva, la teoría objetiva de la responsabilidad, también llamada del riesgo creado, abandona toda idea de culpa o negligencia, y en esto se distingue radicalmente de la teoría clásica, conocida con el nombre de teoría subjetiva o de la culpa; pero sí es cierto que, conforme a tal precepto, debe prescindirse del elemento culpa para determinar la responsabilidad en los daños causados por el uso de mecanismos peligrosos, también lo es que cuando ambas partes, en un determinado suceso, se sirven de esa clase de objetos, debe investigarse si una de ellas o ambas procedieron con culpa o negligencia, pues sólo así es posible determinar quién es el causante de los daños en sentido jurídico.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/216464-8b72530e/responsabilidad-civil-solidaria-respecto-de-danos-causados-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 500/92. Isabel Rodríguez Lucio. 20 de enero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Lucio Antonio Castillo González. Secretaria: Silvia Marinella Covián Ramírez. Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, tesis relacionada con la jurisprudencia 1639, página 2655.

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