CONTROVERSIAS FAMILIARES, LOS JUECES DE LO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL CARECEN DE COMPETENCIA PARA TRAMITARLAS Y RESOLVERLAS.
Dado que en la litis del juicio natural se plantea una controversia del orden familiar entre cónyuges, en la que se involucra al menor hijo de las partes contendientes y se cuestionan derechos de propiedad y de posesión que, de conformidad con los artículos 940, 941 y 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se consideran problemas inherentes a la familia protegidos por el orden público, por constituir el aludido núcleo social la base de la integración de la sociedad, resulta inconcuso que el juicio natural no debió substanciarse ante un juez de lo civil de esta capital, sino que debió tramitarse y resolverse por el juzgado familiar del Distrito Federal que le corresponda conocer por razón de turno, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 54, fracción II y 58, fracciones II y VII, de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito Federal, por ser los juzgados familiares las autoridades jurisdiccionales competentes para conocer todo litigio del orden familiar que surja o tenga relación con el derecho de familia, en que se reclame la intervención judicial, y estar en la especie sujeta a controversia entre cónyuges, la habitación de la esposa demandada y de su menor hijo, cuya protección es de orden público por constituir uno de los elementos esenciales del concepto genérico de alimentos que consigna la legislación sustantiva civil.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/217252-4c8265d4/controversias-familiares-los-jueces-de-lo-civil-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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