REINCIDENCIA, ADECUADA INTERPRETACION DEL ARTICULO 16 DEL CODIGO PENAL PARA EL ESTADO DE JALISCO.
El artículo 16 del Código Sustantivo en Materia Penal del Estado de Jalisco, en su primera parte establece que: "Hay reincidencia siempre que el sancionado por sentencia ejecutoria dictada por Tribunal de la República o del extranjero cometa otro delito doloso ...". Una recta interpretación de la parte del precepto transcrito, lleva a la conclusión que para que opere la reincidencia, la comisión del nuevo delito debe realizarse en fecha posterior a que causó estado la sentencia que se pronunció con motivo del ilícito anterior, en tanto, que en la segunda parte del numeral en comento, al referir que: "... si después de haber cumplido con la sentencia, no ha transcurrido desde entonces, o desde el indulto, un término igual a la prescripción de la sanción impuesta"; ahora bien, en esta parte el legislador pretendió establecer los parámetros para los efectos de la prescripción, es decir, la fecha a partir de la cual, aun cuando se cometa nuevo delito, ya no debe considerarse como reincidente a quien lo comete, precisamente por encontrarse prescrito el referido antecedente, de ahí que la determinación de computar el término para la operancia de la reincidencia a partir del cumplimiento de la sentencia o del indulto, constituyen una indebida interpretación del precepto legal en comento.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218327-efc4f702/reincidencia-adecuada-interpretacion-del-articulo-16-del-codigo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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