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HORAS EXTRAS. NO INTEGRAN EL SALARIO PARA EL PAGO DE INDEMNIZACIONES.

Clave: — · Registro digital (IUS): 218550 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo X, Septiembre de 1992; Pág. 284

El artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo establece lo que debe entenderse por salario y el 84 aclara su contenido, al determinar que comprende tanto los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, como las gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que sea entregada al trabajador por su trabajo, desde luego en labores ordinarias. Así, el tiempo de trabajo que excede de la jornada normal, debe sin duda, serle retribuida al trabajador, pero esa retribución tiene su origen en circunstancias y en razones distintas de las que son fuente de salario ordinario, por lo que el concepto y el tratamiento constitucional de esa retribución son también distintos. Las horas extras que autoriza la fracción XI, apartado A, del artículo 123 constitucional obedecen a circunstancias excepcionales y la labor dentro de ellas constituye un trabajo extraordinario, por lo que les asigna una retribución también especial; en consecuencia, la remuneración por horas extras no corresponde al concepto de salario en sentido estricto, ni debe ser tomada en cuenta al integrar éste para el efecto del pago de indemnizaciones.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/218550-e498e2e7/horas-extras-no-integran-el-salario-para-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 180/92. Francisco Cota Pazos. 20 de mayo de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: Adán Gilberto Villarreal Castro. Secretaria: Edna María Navarro García. Véase: Séptima Epoca, Sexta Parte, Volúmenes 181-186, Pág. 94.

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