DONACION, MANDATARIO, CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLAUSULA ESPECIFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR TAL ACTO JURIDICO.
Si se parte de una interpretación literal de los párrafos tercero y cuarto del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal, como lo pretenden los peticionarios de garantías al aducir que el poder general para actos de dominio sin limitación alguna de que se trata autoriza al mandatario para realizar donaciones, supuesto que éste tendría todas las facultades de dueño, se arribaría a una conclusión contraria a derecho; sin embargo, si se toma en consideración la especial naturaleza del contrato de donación que lo caracteriza como un acto jurídico personalísimo, debe concluirse que para tal acto específico de dominio, se requiere necesariamente la autorización expresa del mandante. En efecto, los fundamentos por los cuales el mandatario general para actos de dominio, no está en posibilidad jurídica de efectuar donaciones sin la autorización expresa de su mandante, son: a) Por analogía o mayoría de razón, conforme a lo que establece el artículo 2499 del Código Civil, ya que si los tutores, curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, están impedidos para conceder el uso gratuito (comodato), sin autorización especial, de los bienes confiados a su guarda, tampoco el mandatario general para actos de dominio podrá donar sin permiso expreso y especial del mandante; b) es de sobra conocido, que el mandato se confiere generalmente para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo o para que el mandatario lo dilapide, salvo permiso especial, otorgado desde luego en cláusula específica; y, c) por análogas razones, ni los padres ni los tutores pueden realizar donaciones de los bienes de sus representados, según lo dispuesto en los artículos 436 y 576 del ordenamiento citado. A lo anterior, cabe agregar que la mayoría de los tratadistas en materia de contratos, coinciden en clasificar al contrato de donación como de aquellos intuitu personae, esto es, que se celebran en consideración a la persona y en los que en su celebración las calidades personales de los contratantes son tomadas en cuenta; de ahí el carácter personalísimo del referido contrato, que se desprende del contenido de los numerales 2332 al 2383 del código en cita. Además, si de acuerdo con lo que establece el artículo 2548 del ordenamiento en consulta, sólo son susceptibles de mandato o pueden ser objeto de él todos los actos lícitos para los que la ley no exige la intervención personal del interesado, de ello se sigue, que si en la especie, el mandatario celebró un acto, si bien lícito como lo es el de donación, pero respecto del cual la ley requiere o exige la intervención personal del donante o en su defecto requiere de cláusula especial en el mandato, autorizándolo expresamente a realizar donaciones, es evidente que el contrato de donación es de estimarse nulo ya que el mandatario se extralimitó o traspasó los límites expresados del poder que le fue conferido.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/219706-d776420e/donacion-mandatario-carece-de-facultades-para-celebrar-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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