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Modo: Corpus Pro

AGRAVIOS, SUPLENCIA DE LOS. EN MATERIA CIVIL EL TRIBUNAL DE ALZADA CARECE DE FACULTADES PARA REALIZARLA. (LEGISLACION DEL ESTADO DE CHIAPAS).

Clave: — · Registro digital (IUS): 220051 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Marzo de 1992; Pág. 133

El tribunal de alzada carece de facultades para realizar la suplencia de los agravios, en razón que si bien es cierto que también en segunda instancia procede analizar la acción, también lo es que ese análisis debe hacerse sólo cuando sea materia de los agravios que contra su procedencia se expresen; lo que implica que en apego al principio de estricto derecho que rige en materia civil el ad quem únicamente debe circunscribir su actuación a las inconformidades que en vía de agravios le hayan sido cuestionadas; de lo contrario, la resolución excede los límites de la litis en segundo grado, y, por ende, transgresora del principio de congruencia contenido en el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Chiapas.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220051-dc3ff001/agravios-suplencia-de-los-en-materia-civil-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 404/90. Abelardo Jiménez Mendoza. 18 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco A. Velasco Santiago. Secretario: Arturo Jesús Becerra Martínez.

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