MEDIDAS DE APREMIO EN MATERIA MERCANTIL. APLICACION SUPLETORIA DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE PUEBLA.
Aun cuando en el ordenamiento mercantil no se encuentran reglamentadas las medidas de apremio, esto no es óbice para que el juzgador pueda hacer uso de ellas con el objeto de lograr cumplir sus determinaciones, en virtud de que tal circunstancia es una consecuencia de la potestad y del imperio de que aquéllas están investidas por su propio carácter de autoridad, o sea como titulares de los órganos encargados de administrar justicia, ya que los jueces y tribunales para el ejercicio de su función jurisdiccional están facultados para hacer cumplir por sí mismos, las resoluciones que emitan, o sea que los medios de apremio constituyen providencias que aquellos están en posibilidades de dictar para constreñir a una determinada persona a cumplir con alguna resolución emitida con anterioridad por el propio juzgador. En otras palabras, el uso de los medios de apremio queda implícito en la actividad jurisdiccional, pues responden a una necesidad imprescindible para el ejercicio de la administración de justicia; condiciones por las cuales el hecho de que en el ordenamiento mercantil no se encuentren reglamentadas las medidas de apremio, no es óbice para que el juzgador pueda, aplicando supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, hacer uso de ellas con el objeto de lograr cumplir sus determinaciones, sin que esto implique que se introduzca a la legislación mercantil una figura jurídica que éste cuerpo normativo no contempla, sino únicamente que debido a la laguna que existe respecto de la enunciación de aquellos medios de apremio, procede aplicar la legislación adjetiva civil, de conformidad con el artículo 1054 del ordenamiento mercantil.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220208-049cf820/medidas-de-apremio-en-materia-mercantil-aplicacion-supletoria · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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