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SUSPENSION, UNA VEZ SOLICITADA ES INELUDIBLE LA OBLIGACION DEL JUEZ DE AMPARO DE TRAMITAR EL INCIDENTE DE.

Clave: — · Registro digital (IUS): 220678 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IX, Febrero de 1992; Pág. 275

De la interpretación del artículo 131 de la Ley de Amparo, con relación a los diversos 123 y 124 de la misma Ley, se concluye que solicitada la suspensión de actos que no sean de aquellos previstos en los artículos 123, fracciones I y II, y 233 del ordenamiento legal en consulta, es obligación ineludible para el juez de amparo ordenar la apertura del incidente respectivo, donde se debe proveer sobre la procedencia o no de la suspensión provisional, sin que justifique la desobediencia a ese imperativo legal el argumento de que la suspensión es improcedente, pues con ello se le priva al quejoso de su derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos en torno a su pretensión jurídica relacionada con la medida cautelar de que se trata.

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/220678-cdc12a35/suspension-una-vez-solicitada-es-ineludible-la-obligacion · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Queja 36/90. Hermenegildo Barrera Fernández. 14 de febrero de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos de Gortari Jiménez. Secretario: Víctor Manuel Estrada Jungo.

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