PRUEBA CONFESIONAL EN SEGUNDA INSTANCIA. PARA SU ADMISION NO ES NECESARIO QUE SE HUBIERA OFRECIDO EN LA PRIMERA.
El artículo 449 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, dispone, en lo que interesa: "Los litigantes podrán pedir, sin necesidad de que el pleito se hubiere recibido a prueba, desde que se pongan los autos a su disposición en la secretaría del tribunal, hasta antes de la celebración de la vista, o en su caso de citación para sentencia, que la parte contraria rinda confesión judicial, y podrán hacerlo por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que relacionados con los puntos controvertidos, no hubieren sido objeto de posiciones en la primera instancia...". Lo anterior pone de manifiesto, contra lo que asegura la sala responsable que en la alzada es admisible la prueba de confesión en el caso en que ni siquiera se hubiera ofrecido en la primera instancia, pues el aludido precepto establece como único requisito que verse sobre posiciones no articuladas ante el a quo, que la probanza pudo o no haberse desahogado. Lo explicado obedece seguramente al calificativo de prueba privilegiada que se ha otorgado al elemento de convicción que se comenta; máxime que de reconocer los hechos el absolvente se originaría un fallo en su perjuicio.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223253-e985e195/prueba-confesional-en-segunda-instancia-para-su-admision · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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