AUTORIDAD, NO TIENE EL CARACTER DE. PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. EL DIRECTOR GENERAL DE TIERRAS Y AGUAS, CUANDO EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES, EMITE OPINION TECNICA SOBRE DETERMINADO ASUNTO.
En virtud de que la fracción XVI del artículo 25 del Reglamento Interior de la Secretaría de Reforma Agraria, faculta a la citada autoridad para que rinda opinión técnica en expedientes referentes a dotación, ampliación de ejidos, replanteo de linderos, fraccionamiento y parcelamiento ejidal, permutas de terrenos ejidales y estudios reglamentarios de aguas; y de que en el presente caso, el funcionario mencionado, al desahogar la consulta que le hiciera el delegado agrario, en un expediente de replanteo de linderos, se concretó a emitir opinión, sin tomar una decisión cuyo cumplimiento fuera a exigirse, coercitivamente, a los interesados, es obvio que aquél no actuó con el carácter de autoridad para los efectos del juicio de garantías, y que opera la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 11, ambos de la Ley de la materia, por lo que debe decretarse el sobreseimiento.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223726-c87dd507/autoridad-no-tiene-el-caracter-de-para-los · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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