JORNADA. SU DURACION ES ACREDITABLE POR MEDIOS DE PRUEBA DISTINTOS A LOS REGISTROS DE ASISTENCIA.
El artículo 804, fracción V, de la Ley Federal del Trabajo, dispone que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo, pero esto no implica que sólo a través de esos elementos pueda ser justificada la duración de la jornada, sino que debe interpretarse en el sentido de que se trata de un medio de prueba preferente, en caso de haberlo, sin que, por lo tanto, se excluya la demostración por otros medios. Lo anterior es así, tomando en cuenta, por una parte, que no hay disposición legal que limite los medios de prueba cuando se pretende acreditar la duración de la jornada, y por otra, que el artículo 805 de dicha ley, que establece la presunción de ser ciertos los hechos narrados por un trabajador en su demanda, en relación con los documentos cuya exhibición haya omitido el patrón, prevé expresamente la posibilidad de que se rinda prueba en contrario para desvirtuarla; siendo evidente que esta prueba en contrario no podría ser la de los mismos documentos no exhibidos, sino que tiene que ser distinta, y en consecuencia la duración de la jornada de trabajo es acreditable por otros medios y no únicamente con los registros de asistencia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/223928-4ddc3e5d/jornada-su-duracion-es-acreditable-por-medios-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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