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SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL. NO OBLIGA AL JUEZ DE DISTRITO A CONCEDER EL AMPARO.

Clave: — · Registro digital (IUS): 226412 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo V, Segunda Parte-2, Enero-Junio de 1990; Pág. 643

Si bien el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo constriñe a la autoridad que conozca del juicio constitucional a suplir la deficiencia de la queja en materia penal, ello sólo significa que debe perfeccionar los conceptos de violación formulados en la demanda, pero en manera alguna esta obligado a apreciar las constancias de autos, de forma tal que tenga que fallar aun en contra de lo probado en ellas, a fin de conceder el amparo.

TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226412-e1215de9/suplencia-de-la-queja-en-materia-penal-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 143/89. Jesús Broca Jiménez. 3 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Moisés Duarte Aguíñiga. Secretario: Juan García Orozco.

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