DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PRESENTADA ANTE EL JUEZ DE DISTRITO. CASO EN QUE NO ES APLICABLE EL ARTICULO 49 DE LA LEY DE AMPARO.
No resulta aplicable el artículo 49 de la Ley de Amparo, si de la demanda de garantías aparece que la quejosa la dirigió destacadamente a un Tribunal Colegiado de Circuito y además señaló como acto reclamado una sentencia definitiva. Esto es en el caso en que la ocursante dé a su demanda el tratamiento de amparo directo. En esta hipótesis aun cuando indebidamente la demanda se presente ante el Juzgado de Distrito, el titular de éste no debe hacer ningún pronunciamiento sobre incompetencia, sino que debe limitarse a remitirla al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda. En efecto, si ante un órgano jurisdiccional se presenta un escrito dirigido a otro diverso, aquél obviamente, no tiene por qué declararse incompetente, ya que el ocursante no le pide a él "decir el Derecho", de modo que en tal hipótesis el órgano receptor a lo más debe concretarse a remitir el ocurso al Tribunal Colegiado a que el mismo esté dirigido. En este caso el presidente de este último tribunal debe remitir el expediente a la autoridad responsable para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 163, 167, 168 y 169 de la ley de Amparo sin aplicar el citado artículo 49 de este ordenamiento que presupone una declaratoria previa de incompetencia por parte del juez federal que acordó una promoción a él dirigida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/226882-6334d99b/demanda-de-amparo-directo-presentada-ante-el-juez · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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