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INTESTADO. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. CUANDO SE RECLAMA FALTA DE EMPLAZAMIENTO A.

Clave: — · Registro digital (IUS): 227048 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo IV, Segunda Parte-1, Julio-Diciembre de 1989; Pág. 297

El emplazamiento descansa en el principio de justicia de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y siendo el intestado, un juicio universal, de jurisdicción mixta, en que ni la declaratoria de herederos, ni resolución alguna pronunciada en el curso de su tramitación, establece declaración de condena o absolución, siendo sus resoluciones provisionales y no definitivas, de manera que quedan a salvo los derechos de los interesados para deducirlos en la vía ordinaria; es decir, pueden ser modificados por medio del ejercicio de la acción de petición de herencia, cuyo objeto es que se declare heredero al demandante, que se le entregue la herencia en totalidad o en parte con sus accesiones, se le rindan cuentas y que se le indemnice, siendo una acción derivada de la misma, la nulidad de lo actuado en el intestamentario así como su reposición. Por ello, no puede decirse que sean de imposible reparación los actos reclamados que se hagan consistir en la falta de emplazamiento a un juicio sucesorio intestamentario y como resultado de tal omisión, todo lo actuado, así como las consecuencias derivadas de su tramitación, como lo es la inscripción, en el Registro Público, de los bienes que pertenecieron al autor de la sucesión, en favor del denunciante. En consecuencia, el juicio de amparo en que se reclamen tales actos, es improcedente conforme lo previsto por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227048-6e43fa70/intestado-improcedencia-del-juicio-de-amparo-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 389/89. Ricardo Quintanar Espinoza. 3 de noviembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Amparo en revisión 217/89. Sucesión intestamentaria a bienes de J. Jesús Delgado Alferez. 6 de julio de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Guillermo Baltazar Alvear. Secretario: Esteban Oviedo Rangel. Véase: Precedentes que no han integrado jurisprudencia, 1969-1986, Tercera Sala, páginas 704 y 705. Nota: Sobre el tema tratado, la Primera Sala resolvió la contradicción de tesis 74/97, de la que derivó la tesis 1a./J. 39/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 242, con el rubro: "SUCESORIO. CUANDO UN POSIBLE HEREDERO NO FUERA LLAMADO A UN JUICIO DE ESA CLASE Y ÉSTE HUBIERE CONCLUIDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO (LEGISLACIONES ADJETIVAS DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y TLAXCALA)."

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