LANZAMIENTO. LA PROVIDENCIA DE, NO PUEDE DARSE POR TERMINADA EN EL JUICIO ESPECIAL DE DESAHUCIO, SI EL ARRENDATARIO SE CONCRETA UNICAMENTE A CUBRIR O A JUSTIFICAR EL PAGO DE LAS PENSIONES RECLAMADAS Y NO EL DE LAS DEBIDAS.
De conformidad con lo establecido por el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles, el arrendatario, en el acto de la diligencia en que se le requiere, puede justificar con el recibo correspondiente haber hecho pago de las pensiones reclamadas o exhibir su importe, por lo cual se suspenderá la diligencia y cuando durante el plazo fijado para el desahucio exhiba el inquilino el recibo de las pensiones debidas o el importe de ellas, el juez dará por terminada la providencia de lanzamiento, según lo ordena el artículo 492 del ordenamiento en cita. De acuerdo con lo anterior, resulta que el código en cita contempla dos situaciones, la primera, se refiere a que el inquilino justifique o exhiba el importe de las pensiones reclamadas, o sea aquellas que, vencidas y no pagadas, dan nacimiento a la tramitación del juicio, hasta que se dicte la sentencia del sumario, como resultado directo de la acción de desahucio y la segunda, con posterioridad a ese acto, es decir para que termine la providencia de lanzamiento, deberán pagarse las pensiones debidas, esto es, todas, no solamente las reclamadas o debidas al presentarse la demanda, dado que el artículo 492 a que se ha hecho mérito, ya no habla como el 491, de pensiones reclamadas, sino de pensiones debidas, y por ello, deben comprenderse dentro de tal concepto todas aquellas no cubiertas, hasta la fecha en que se hizo el pago correspondiente, para que se dé por terminada la providencia de lanzamiento,
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/227068-860db3f0/lanzamiento-la-providencia-de-no-puede-darse-por · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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