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AUTOTRANSPORTES. HORAS EXTRAORDINARIAS EN EL TRABAJO DE. CASO EN QUE NO SE COMPRUEBAN.

Clave: — · Registro digital (IUS): 228102 · Tipo: Tesis aislada
Época: 8a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; Tomo III, Segunda Parte-1, Enero-Junio de 1989; Pág. 162

Aun cuando, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la jornada de trabajo, si en la relación obrero patronal relativa al autotransporte existe celebrado un contrato colectivo, en que se ha pactado que la jornada se estimará por viaje, dicho contrato es el que prevalece, a pesar de que el trabajador afirme que estaba a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día y que su salario era por kilómetro recorrido más comisión, lo que no justifica, es de concluir de acuerdo con la junta responsable que la prestación de horas extraordinarias que reclama es improcedente.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228102-68312dd3/autotransportes-horas-extraordinarias-en-el-trabajo-de-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1805/89. Antonio González Sánchez. 16 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: Rafael Barredo Pereira. Secretaria: Beatriz Valenzuela Domínguez.

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