AUTOTRANSPORTES. HORAS EXTRAORDINARIAS EN EL TRABAJO DE. CASO EN QUE NO SE COMPRUEBAN.
Aun cuando, de acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón acreditar la jornada de trabajo, si en la relación obrero patronal relativa al autotransporte existe celebrado un contrato colectivo, en que se ha pactado que la jornada se estimará por viaje, dicho contrato es el que prevalece, a pesar de que el trabajador afirme que estaba a disposición de la empresa las veinticuatro horas del día y que su salario era por kilómetro recorrido más comisión, lo que no justifica, es de concluir de acuerdo con la junta responsable que la prestación de horas extraordinarias que reclama es improcedente.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/228102-68312dd3/autotransportes-horas-extraordinarias-en-el-trabajo-de-caso · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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